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LIBRO BLANCO DEL 2007

  • CAPITULO 9: LAS GARANTIAS LEGALES DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL CUBANA.

Presupuestos Generales:

Antes de comenzar el análisis sobre las garantías legales con las que cuenta el ciudadano cubano en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, debemos abordar algunos presupuestos generales sobre la temática:

• La Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un sustento programático para alcanzar el “ideal común” por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de los derechos y libertades”.

En ese sentido, la Declaración Universal no es un instrumento jurídicamente vinculante, sino un sustento programático para alcanzar ese “ideal común”, a través del diálogo y la cooperación.

La universalidad de los derechos y libertades consagrados en la Declaración se deriva del respeto a la diversidad en cuanto a las formas y vías para garantizar su observancia y realización, en consonancia con la indivisibilidad e interdependencia de las distintas categorías de derechos humanos.

 No existen categorías privilegiadas de derechos humanos.

En la Declaración y Programa de Acción adoptados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en el año 1993, se afirmó que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y que todas las categorías de derechos humanos deben ser atendidas de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todas el mismo peso.

La libertad de expresión y opinión no tendría una realización plena sin el disfrute del derecho a la educación. Por otra parte, la negación de derechos tan elementales como los de alimentación y el acceso a servicios de salud, impedirían el ejercicio del derecho a la vida y con ello, el de cualquier derecho político o civil.

• Los derechos humanos son universales, pero el contenido específico y la manera en que se ejercen esos derechos y libertades se corresponde con las particularidades y necesidades de cada sociedad.

Tanto la Carta de la ONU como la Declaración Universal de los derechos humanos consagraron como principio la responsabilidad y competencia de los Estados en la protección de los derechos y libertades de los hombres y mujeres.

Le corresponde a cada Estado, a partir de la voluntad soberana de su pueblo, establecer las garantías y recursos para el ejercicio y defensa de esos derechos y libertades. Son los Estados los encargados de asegurar las medidas legislativas, las políticas y programas u otras necesarias, para promover y proteger la realización de los derechos reconocidos en los citados documentos internacionales.

En virtud del artículo 29 numeral 2 de la Declaración Universal, son las leyes nacionales de cada Estado las que determinan el contenido específico que en esa sociedad tienen los derechos reconocidos en la Declaración.

Los derechos humanos no son eternos ni únicos y no pueden ser analizados de forma abstracta y ajena a las concepciones de clase y sociedad. La legislación nacional y las obligaciones internacionales contraídas por los Estados, establecen el marco legal para el ejercicio de los derechos y libertades de cada individuo en la sociedad.

La protección y promoción de derechos y libertades, requiere como componente decisivo la aplicación de políticas y programas gubernamentales dirigidos a su fomento y apoyo.

El principio de igualdad soberana de los Estados asegura, al menos en derecho, que ningún gobierno pueda arrogarse la potestad de imponer sus patrones y leyes con carácter extraterritorial.

El análisis de la situación de derechos humanos en un país determinado, debe tomar en cuenta el contexto nacional, regional, el patrimonio histórico, religioso, jurídico y cultural, y en especial su sistema político, económico y social.

La concepción burguesa de los derechos humanos privilegia los derechos civiles y políticos, en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales.

La teoría burguesa de los derechos humanos, prioriza la protección de los derechos civiles y políticos. A los derechos económicos, sociales y culturales se les presentan como objetivos de realización progresiva, o como simples aspiraciones de futuro.

Nuestras posiciones al respecto se basan en la inevitable interrelación e interdependencia existente entre ambos grupos de derechos, lo cual garantiza que ninguno de dichos grupos pueda tener primacía sobre otro. Por lo que han de ser vistos como un todo insuperable.

La Declaración Universal en su artículo 22, establece claramente que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, establece en su preámbulo que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.

Los derechos humanos no pueden ser promovidos y protegidos maximizando un enfoque meramente individualista.

Los ideólogos burgueses imponen con relación a la promoción y protección de los derechos humanos, un enfoque claramente individualista. La potenciación extrema del individuo, conduce al soslayo de los deberes de la persona para con el resto de la sociedad e incluso, a desconocer el ámbito colectivo de disfrute de algunos derechos, como el de los pueblos a la paz, al desarrollo, a la libre determinación y a la solidaridad internacional.

Una concepción objetiva y justa de los derechos humanos, al tiempo que potencie y proteja el disfrute individual de derechos y libertades – la más amplia y plena realización de cada ser humano –, debe tener presente que el individuo no puede desarrollar su personalidad y ejercer sus derechos ajeno a las relaciones sociales y en detrimento de los intereses de la sociedad.

El reconocimiento de derechos y libertades, plantea deberes al individuo para con la sociedad.

En su artículo 29, numeral 1, la Declaración Universal establece “que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.

Las potencias industrializadas de occidente manipulan los derechos humanos con fines de dominación e intentan imponer su ideología.

Las potencias occidentales, bajo el liderazgo de Estados Unidos, han recurrido a la manipulación de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos como instrumento de política exterior para imponer sus esquemas de dominación.

La manipulación sobre la realidad cubana en materia de derechos humanos, y las campañas de desinformación contra el proceso de transformación revolucionaria emprendido por el pueblo cubano a lo largo de 45 años, han estado en el centro de la política del gobierno de Estados Unidos contra las reivindicaciones de soberanía del pueblo cubano.

“Los derechos humanos en la tradición constitucional cubana”.

Los personeros de Washington pretenden demostrar la supuesta incompatibilidad del sistema político que establece la Constitución de la República de Cuba con las normas internacionalmente aceptadas en materia de democracia y derechos humanos, fabricando una falsa imagen de una sociedad intolerante e inmovilista, que no permite la pluralidad y la participación política.

Por el contrario, la democracia en Cuba se sustenta en la más profunda y genuina participación política, en la pluralidad de opiniones – que influyen en la conformación de los consensos que determinan el curso político, económico, social y cultural de la nación –, y en la condición de cada cubano de partícipe y beneficiario del ejercicio del poder. Cada ciudadano no sólo es sujeto del poder político; es también beneficiario y copropietario del patrimonio, las riquezas y los medios fundamentales de producción de la nación. Todos acceden sin discriminación a la prestación de servicios básicos como la educación, la salud, la asistencia y la seguridad social.

El sistema democrático cubano cumple los requisitos de autenticidad, legitimidad, justicia y efectividad.

La protección y garantía de derechos y libertades a los ciudadanos cubanos que establecen la Constitución de la República y la restante legislación nacional, no sólo resulta compatible con la naturaleza y alcance de esos derechos y libertades consagrados en la Declaración Universal, en numerosos aspectos el ámbito de reconocimiento y protección es mucho más amplio y abarcador.

En adición a los derechos incluidos en la Declaración Universal, la Constitución cubana consagra los siguientes otros, de conformidad con el contenido de su artículo 8, inciso b):

• Que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;
• Que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;
• Que no haya enfermo que no tenga atención médica;
• Que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido; que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;
• Que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte.

El contenido de derechos humanos en la Constitución cubana, aprobada en referéndum por la abrumadora mayoría de los electores en 1976, consagra los ideales de democracia, libertad, equidad y justicia social que han guiado al pueblo en su lucha por más de 150 años.

La jerarquización constitucional de los derechos humanos, tiene hondas raíces en la historia legislativa cubana. La Constitución de Güaimaro de 10 de abril de 1869, la primera que rigió en la República de Cuba en Armas, establecía en su artículo 28 que “la Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo”. La Constitución de la Yaya de 10 de octubre de 1897, también incluyó una amplia declaración de derechos individuales y políticos, entre ellos la libertad de conciencia y de religión, el derecho de queja o reclamación, los derechos electorales, la libertad de opinión, expresión y asociación, entre otros.

La Constitución cubana de 1940, considerada en su tiempo el texto constitucional más avanzado de la época en América Latina por sus avances en cuanto al reconocimiento de derechos políticos y civiles, dedicó varios de sus artículos para regular los derechos individuales”. Los principales derechos regulados fueron: el derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el carácter irretroactivo de la ley penal, salvo que está fuese favorable al reo y la posibilidad de igualar a la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio al matrimonio civil, por su estabilidad y singularidad.

La actual Constitución de la República de Cuba, cuyo texto fue ampliamente debatido y varias veces modificado por el pueblo cubano antes de someterlo a referéndum, se fundamenta en el ideario de su Héroe Nacional, José Martí, quien expresara en una ocasión: “Yo quiero que la Ley Primera de la República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”.

Esa visión se aparta de la lectura individualista que predomina, como se ha dicho, en la concepción burguesa de los derechos humanos. El pensamiento martiano en el ámbito de los derechos humanos, tiene por esencia la solidaridad en una república que se fundaría con todos y para el bien de todos.

La Constitución de la República de Cuba, promulgada el 24 de febrero de 1976, codifica en su articulado, todos y cada uno de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal.

El pueblo cubano ha consagrado en su Constitución y en la práctica de sus instituciones, el respeto al principio de indivisibilidad e interdependencia de todas las categorías de derechos humanos. Resultaría un análisis incompleto e inacabado de la situación de derechos humanos en Cuba, pretender evaluar de modo aislado la promoción y protección de los derechos civiles y políticos. Sin embargo, por haberse concentrado en estas categorías de derechos las mentiras y campañas de desinformación de las autoridades de Washington contra la Revolución Cubana, el presente capítulo abordará básicamente la regulación específica de los derechos civiles y políticos en la Constitución y otras normas jurídicas de la República de Cuba.

“Los derechos humanos civiles y políticos en la legislación cubana”.

Un análisis de la legislación cubana revela inmediatamente, que el sistema de protección jurídica de los derechos humanos no queda restringido a su formulación constitucional; los mismos están debidamente desarrollados y garantizados en su derecho sustantivo y adjetivo. El Código Penal, la Ley de Seguridad Social, el Código de Familia, el Código de la Juventud y la Niñez y otras leyes, complementan y establecen garantías al ejercicio de todos los derechos humanos, incluidos los derechos civiles y políticos.

A continuación aparece una aproximación – que no pretende ni podría en un documento como éste ser exhaustiva –, a las disposiciones que establecen la garantía jurídica en la Constitución y otras normas jurídicas cubanas de los derechos civiles y políticos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La información es presentada siguiendo el orden del articulado de uno de los más universales instrumentos internacionales de derechos humanos. Se contrasta el enunciado de los diversos artículos que en la Declaración se refieren a derechos civiles y políticos, con su correspondiente reconocimiento y protección en la legislación cubana.

Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 58 de la Constitución.
• Artículos 261 al 278 y 279 al 286 del Código Penal.

El respeto de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona constituye un pilar en la actuación de las autoridades cubanas y del funcionamiento de toda la sociedad.

No puede hablarse de libertad verdadera en una sociedad sometida a la explotación de clases y grupos oligárquicos, donde impere la desigualdad y el sometimiento como condición de subsistencia y progreso, donde el hombre no pueda a partir de sus méritos, talento y esfuerzo alcanzar la realización más plena de sus potencialidades.

Las leyes del Estado cubano establecen severas medidas para prevenir cualquier privación arbitraria de la libertad, así como para juzgar y sancionar a los responsables, en caso hipotético que ocurra.

La Ley sanciona penalmente aquellas conductas que atentan contra la integridad física y la vida de los seres humanos, que si bien pueden ser cometidas por cualquier persona, sin distinción de las funciones que desempeña, dan lugar a la agravación de la responsabilidad penal prevista en el Código penal cuando son el resultado del abuso de poder o autoridad o aprovechando la indefensión de una persona.

La violencia contra las personas, además de ser sancionada, es prevenida mediante acciones educativas y restringiendo el uso de medios que podrían estimular situaciones de violencia extrema y poner en peligro la vida de seres humanos, Al respecto, cabe destacar que existen en Cuba rigurosos controles y amplias restricciones al uso de armas de fuego, que declaran ilícita su compraventa y limitan considerablemente su tenencia.

Los representantes de las Fuerzas Armadas, por ejemplo, como no tienen dentro de sus funciones mantener el orden social interno del país, sólo pueden portar y emplear el arma en el cumplimento de las actividades propias del servicio dentro de las unidades militares, en los casos y formas establecidas en los reglamentos.

A los efectos penales, a los miembros del Ministerio del Interior, incluidos los agentes de la Policía, se les considera militares y quedan sujetos a la legislación penal y procesal militar.

En cuanto a la pena de muerte, vale aclarar que aún cuando está incluida en la legislación nacional, la aplicación de esta sanción en Cuba reviste y ha tenido un carácter muy excepcional. Sólo es aplicada por el Tribunal facultado en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida (de conformidad con el Capítulo III, sección primera, artículo 29 del Código Penal y en la Ley contra Actos de Terrorismo).

En 1999, la Asamblea Nacional del Poder Popular adoptó la Ley Nº 87 modificativa del Código Penal, en la que se prescribe la privación perpetua de la libertad para algunos delitos, con el objetivo principal de utilizarla como alternativa a la pena de muerte.

Cuba incorpora en su legislación las salvaguardias establecidas por las Naciones Unidas para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte (Resolución 1984/50 ECOSOC) y cumple cabalmente con su aplicación práctica (la exención de responsabilidad penal para ciertas personas por su edad, estado mental, la posibilidad de utilizar la sanción de privación de libertad como sanción alternativa, el derecho a la apelación, entre otras).

Resulta importante destacar que la pena de muerte ha constituido un recurso legal en Cuba para la defensa de su seguridad nacional, tanto frente a las numerosas agresiones externas de que ha sido objeto, como de actividades terroristas y crímenes encaminados a destruir el Estado cubano o la vida de sus ciudadanos.

Un importante factor de desestímulo para la abolición de la pena de muerte en Cuba, ha sido la continuidad y el agravamiento de la política de agresiones y terrorismo contra su pueblo, que ha promovido o tolerado el gobierno de Estados Unidos.

Artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 1 y 9 inciso a) de la Constitución
• Artículos 116 y 120 del Código Penal

En Cuba nadie podrá ser sometido a esclavitud. La esclavitud o cualquier forma de servidumbre tienen en Cuba un fuerte rechazo político y social. La Isla fue la última colonia de España en el continente americano en alcanzar su independencia, mientras que la esclavitud sólo pudo ser abolida en 1886.

El Código Penal en sus artículos 116 y 120 sanciona con penas de diez a veinte años de privación de libertad o muerte a los que con la intención de destruir, total, o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso someta al grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros. En el artículo 120.1 se establece la sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte a los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, promuevan políticas de exterminio, segregación y discriminación racial.

Las leyes protegen la dignidad de los reclusos e impiden que se impongan a estos o a cualquier otra persona condiciones de servidumbre. El artículo 30.11 del Código Penal define que “el sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad”.

La legislación cubana no contempla ninguna sanción de privación de libertad con una medida accesoria de trabajos forzosos.
El Reglamento de prisiones al definir los derechos de los reclusos, establece el derecho de aquellos a recibir capacitación técnica, profesional e instrucción escolar y el derecho a incorporarse al trabajo socialmente útil y percibir por ese trabajo el mismo salario que devengaría si no estuviera sometido a forma alguna de reclusión penitenciaria.

Por haber sido objetivos en las numerosas campañas de desinformación y mentiras que promueve Estados Unidos contra Cuba, valdría la pena aclarar las circunstancias del desempeño de los jóvenes en el Ejército Juvenil del Trabajo y de los estudiantes de las escuelas en el campo.

Para garantizar el respeto a la objeción de conciencia frente al cumplimiento del servicio militar, la Ley Nro. 75 de 21 de diciembre de 1994, o Ley de Defensa Nacional, establece que el servicio en las Fuerzas Armadas puede ser cumplido mediante formas alternativas, tomando en cuenta las condiciones de cada ciudadano.

La legislación regula que con todo joven que sea llamado a cumplir el servicio militar deberá tener una entrevista previa para conocer sus criterios, su vocación y su preparación, y se deberá ofrecerle la posibilidad de que arguya sus limitaciones de conciencia, a fin de adoptar oportunamente las decisiones requeridas para garantizar su ubicación dentro del servicio nacional, sin que tenga la obligación de portar y entrenarse en el uso de armas, en respeto a sus obligaciones religiosas y de conciencia.

En el caso del Ejército Juvenil del Trabajo, que se incluye entre las opciones para el cumplimiento del Servicio Militar, existe un mecanismo de consulta de las Comisiones de Reclutamiento (Art. 70 de la Ley 75) a los jóvenes que son llamados al servicio, a fin de conocer sus preferencias por las 11 especialidades que se ofrecen.

El Ejército Juvenil del Trabajo ofrece al joven ventajas tales como: altos salarios y el derecho a vacaciones pagadas, que lo convierten en un modo de cumplimiento del Servicio Militar especialmente atractivo y demandado. Las labores del Ejército Juvenil del Trabajo consisten fundamentalmente en la recogida de frutos y productos agrícolas en la época alta de las cosechas. Esos productos son destinados prioritariamente al autoabastecimiento de las tropas y los excedentes se venden a la población circundante, a precios reducidos.

En el caso de las Escuelas en el campo, las mismas fueron concebidas a partir de las enseñanzas pedagógicas del apóstol de la independencia cubana José Martí que defendió y argumentó la importancia de la vinculación del estudio y el trabajo en la formación de los jóvenes. El Estado cubano desarrolló una concepción cívica encaminada a preparar y educar desde las edades más tempranas al ser humano. Siempre que sea posible y los adolescentes y jóvenes estén aptos para ello, en todas las enseñanzas a partir del séptimo grado y hasta las universidades, se vincula el trabajo con la enseñanza, que por demás es masiva y gratuita para todos los cubanos.

Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 8 inciso a) párrafo tercero y 59 y 60 de la Constitución.
• Artículos 141, 272 al 274 y 286 del Código Penal.

El Estado cubano no ha recurrido jamás a la violencia o a la humillación de un prisionero o de uno sólo de sus ciudadanos tras el triunfo revolucionario de 1959.

La Revolución cubana nació luchando contra la injusticia y la tiranía. En Cuba se estableció una conciencia profunda de repudio y rechazo al abuso y a la arbitrariedad, a la violencia física y sicológica contra las personas o prisioneros.

La más estricta fidelidad al principio de no utilizar jamás la violencia o la humillación contra un detenido, guió la actuación de las fuerzas rebeldes en la lucha de liberación. Ese precepto ha continuado siendo una norma inviolable en la actuación de las autoridades cubanas.

En abril de 1961, durante la invasión norteamericana a Playa Girón, fueron detenidos y juzgados en tribunales revolucionarios los más de 1200 mercenarios que fueron hechos prisioneros. Ninguno de ellos pudo referir haber sido vejado o torturado por las tropas cubanas. Por el contrario, las autoridades cubanas entregaron al gobierno de Estados Unidos sus mercenarios a cambio de un cargamento de alimentos y medicinas que fueron entregadas al pueblo cubano.

Nadie podría mencionar un solo caso de tortura, de ejecución extrajudicial o de desaparición forzada en la historia de la Revolución Cubana. Tampoco alguien podría referir una sola manifestación popular atacada o reprimida por la policía, un solo caso de utilización de gases lacrimógenos, armas de fuego o balas de goma por las autoridades cubanas contra su pueblo.

Cuba ha desarrollado un sistema penitenciario en el que los reclusos pueden aspirar a reeducarse e insertarse nuevamente a la sociedad. En un capítulo relacionado con este tema, se profundiza en las características de este sistema y los nuevos programas que se están ejecutando para el logro de ese objetivo.

El respeto a la integridad física y mental de la persona, constituye un principio sagrado en la ética social cubana. Su violación es sancionada con toda severidad. Esas garantías están expresadas en la Constitución de la República en los artículos 59 y 60.

En el Código Penal, se regula en su artículo 141.1 que el funcionario público que aplique o disponga una medida de seguridad sin orden de un tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad. Asimismo, en sus artículos 272 al 274 se regulan las sanciones para el caso que se ocasionen lesiones a otro. En su artículo 286 regula el delito de Coacción, que se define como el que ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que haga lo que no quiera.

La Ley de Delitos Militares, por su parte, juzga severamente cualquier violación de la integridad de la persona, incluso bajo el pretexto de obediencia debida y establece sanciones penales de privación de libertad para los funcionarios que se excedan o cumplan indebidamente sus funciones.

En las reglamentaciones del sistema penitenciario cubano, se establece que durante el proceso de entrevistas e interrogatorios todo agente estará obligado a cumplir estrictamente la prohibición de ejercer violencia o coacción para obtener declaraciones de un detenido.

La Constitución de la República en su artículo 63 establece que todo ciudadano tiene derecho a remitir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o repuesta pertinente y en plazo adecuado, conforme a la Ley.

En el caso específico del Ministerio del Interior, con independencia de la actuación de la Fiscalía Militar y teniendo presente la sensibilidad de las situaciones en que pudieran verse involucrados sus funcionarios, el Ministro del Interior ha establecido un Departamento de atención a las quejas de la población, subordinado directamente a la Secretaría.

Todas las reclamaciones tienen que ser verificadas y responderse en los plazos establecidos, prevaleciendo la justicia y la imparcialidad. Las personas u órganos objetos de reclamación, no pueden desempeñar papel alguno en la tramitación, investigaciones y decisiones sobre los hechos o imputaciones de la reclamación.

Este derecho de quejas o reclamaciones también está asegurado para los internados en prisiones. El Reglamento del Sistema Penitenciario establece que toda persona recluida tiene derecho a presentar quejas de forma verbal o escrita ante las autoridades del penal y recibir respuesta de las mismas. De igual manera se le reconoce a los reclusos el derecho a realizar trámites de carácter legal a través de letrado o del propio jefe del establecimiento o lugar de internamiento.

Artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 9, inciso a), párrafo tercero de la Constitución
• Artículos 24, 25 28, 28, 29 y 38 del Código Civil.

La legislación cubana reconoce el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, definiendo el Código Civil en su artículo 24 que ésta comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. De la misma manera, el artículo 25 del Código Civil confiere al concebido por nacido la adquisición de derechos para todos los efectos que les sean favorables, a condición de que nazca vivo.

La plena capacidad jurídica se adquiere con el arribo de las personas a los 18 años de edad (artículo 29 del Código Civil).

La ley regula quienes están privados de capacidad para realizar actos jurídicos (artículo 31 del Código Civil), ellos son los menores de 10 años de edad y los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y sus bienes.

Entre los derechos inherentes a la personalidad se encuentra, el derecho a solicitar el cese inmediato de la violación, la retractación de parte del ofensor y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 41, 42 y 43 de la Constitución
• Artículo 295 del Código Penal

La Constitución cubana dedica un capítulo con varios artículos, en los que se establecen las condiciones relacionadas con la igualdad, en los que se conceden iguales derechos y deberes para todos los ciudadanos, se proscribe la discriminación y se le penaliza por ley.

La igualdad es reconocida a todos los ciudadanos sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Al respecto, se reconocen a todos los ciudadanos cubanos derechos, tales como:

• Tener acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y los servicios.
• Promover a todas las jerarquías de las fuerzas armadas y de la seguridad y orden interior, según mérito y capacidades.
• Percibir salario igual por trabajo igual
• Disfrutar de la enseñanza gratuita y de calidad en todos los niveles, en centros educacionales que son los mismos para todos.
• Recibir asistencia de forma gratuita en cualquier instalación de salud.
• Disfrutar de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deporte, recreación y descanso.

De igual forma, la Constitución reconoce la igualdad entre géneros y establece mediante su articulo 43 que la mujer goza de iguales derechos que el hombre en lo económico, político, social y familiar.

Para garantizar el ejercicio de estos derechos y especialmente la incorporación de la mujer al trabajo social, el Estado atiende a que se le proporcionen puestos de trabajos compatibles con sus cualidades físicas, concede licencias de maternidad, antes y después del parto.

La Promulgación del Código de Familia ha contribuido y reforzado el ejercicio de la plena igualdad de la mujer y ha reafirmado el importante papel de la familia en la sociedad.

La protección legal del derecho a la igualdad se extiende al Código Penal, que en su artículo 295, regula que el que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:
• Artículos 26 y 63 de la Constitución
• Artículos 393, 401, y 654 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral

En virtud de la Constitución, toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que la ley lo establece. Establece asimismo el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y recibir la atención o respuestas pertinentes conforme a la ley.

En el sistema político cubano no existe tripartición de poderes; el poder es único y reside en el pueblo. En consecuencia, la facultad constitucional reside en el único órgano del Estado con facultades constitucionales, que es el órgano supremo del Estado: la Asamblea Nacional del Poder Popular. Ninguna otra institución puede estar por encima de ella para juzgar el procedimiento constitucional de sus acciones.

En el sistema político cubano, los tribunales no tienen en su competencia el conocimiento de asuntos dedicados específicamente a resolver casos de violaciones de derechos humanos como tales, salvo que estas a su vez consistan en delitos o infracciones que pueden dar origen a otros procedimientos, los que sí pueden ser atendidos en su ámbito jurisdiccional. No obstante, si en la tramitación de un asunto los tribunales observaran, a la hora de resolverlo mediante una sentencia, la existencia de alguna violación de estos derechos, están en la obligación de deducir testimonio y ponerlo en conocimiento de la Fiscalía, o sea, del Ministerio Público.

A toda persona en Cuba, para la defensa de sus derechos individuales, le quedan asegurados los siguientes recursos:

1. El procedimiento de Habeas Corpus, dirigido a proteger la libertad personal, previsto en la Ley de Procedimiento Penal y por ende, ventilado en los tribunales penales. El artículo 467 de dicha Ley establece que toda persona que se encuentre privada de la libertad, fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier persona, mediante un proceso sumarísimo de Habeas Corpus. Igualmente se establece que en contra del auto que declare con lugar el Habeas Corpus, no cabe recurso alguno. Si este auto lo denegare, procederá recurso ante la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular.

2. El procedimiento previsto para los litigios civiles, y entre ellos, el conocido amparo en la posesión, que puede ser utilizado por los propietarios o simples poseedores de un bien, previsto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y por ende ventilado en los tribunales civiles.

3. El procedimiento de expropiación forzosa, previsto en la citada ley anterior y ventilada en tribunales civiles. Como su nombre lo indica, está concebido para la defensa del derecho de propiedad, que tiene su origen en el artículo 25 de la Constitución. Se aclara en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en su artículo 425, que puede iniciarse cuando no exista acuerdo entre la administración y el particular dueño de los bienes de que se trate, y que por ese motivo se haga necesaria la intervención judicial.

4. El procedimiento administrativo, mediante el cual se ventilan las impugnaciones de los actos de la administración estatal que se consideran violaciones para obtener una reparación por los daños, así como la indemnización por los perjuicios ocasionados. Está previsto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, y tiene su fuente originaria en el artículo 26 de la Constitución.

5. El procedimiento penal, para la protección de los derechos humanos protegidos en el Código Penal, entre ellos la vida y la integridad de la persona, el derecho de la inviolabilidad de domicilio, el secreto de la correspondencia, la libre emisión del pensamiento, los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición, la libertad de cultos, la igualdad, etc., siempre y cuando no concurran, en los actos supuestamente violatorios, las tipicidades fijadas por el Código Penal.

6. El procedimiento laboral, que se encuentra previsto para proteger los derechos laborales de los trabajadores y que está regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en dependencia de los asuntos que corresponden a la competencia de los tribunales, luego de la actuación de los órganos de justicia laboral de base creados.

7. El procedimiento especial de Revisión de la sentencia. Está previsto en la Ley de Procedimiento Penal, en su artículo 456.

Como se puede colegir, el sistema de protección de los derechos humanos tiene un importante desarrollo en Cuba, el que se ve complementado con las disposiciones legales que, como veremos más adelante, le otorgan a la Fiscalía General de la República determinadas funciones específicas, dirigidas a proteger con mayor amplitud los derechos ciudadanos de las personas.

Mediante la Ley Nro. 83 de 1997, en su artículo 8, inciso c), la Fiscalía recibió la encomienda expresa de atender las reclamaciones que presentaren los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos y se le atribuyó en el artículo 24 de la propia Ley, en su inciso 2), la de disponer mediante resolución emitida por el Fiscal, que se restableciera la legalidad. Es decir, tiene una capacidad de actuar y decidir, que supera a las del Ombudsman.

En Cuba cualquier persona, sea ciudadano cubano o extranjero, puede hacer valer sus derechos ante los tribunales o las autoridades facultadas, en procura de defensa ante actos violatorios de los mismos.

Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 58 y 59 de la Constitución
• Artículos 109, 245 de la Ley de Procedimiento Penal
• Artículos 279 al 283 del Código Penal

El artículo 58 de la Constitución establece que “la libertad e inviolabilidad de la persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional”. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.”
El artículo 59 establece que “nadie puede ser encausado ni condenado sino por un tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen”.

Con estos postulados constitucionales, se brinda la protección legal de mayor jerarquía a la inviolabilidad del ser humano, a la vez que se sientan las bases que impiden la violación de la libertad de las personas, remitiendo a las leyes procesales como único instrumento jurídico que autoriza a detenerlas.

La Ley de Procedimiento Penal establece los casos en que la autoridad o sus agentes deben proceder a la detención de una persona.

El Código Penal actúa como complemento de las normas reguladoras, al contemplar la figura delictiva de Privación de Libertad para aquel que realice una detención arbitraria, agravándose la sanción imponible si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima.

También resulta sancionable por este delito la autoridad o su agente que dentro del plazo legal no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, o que prolongue indebidamente una resolución en que se disponga su libertad. Asimismo, comprende este delito el caso en que el director de un centro penitenciario reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente o cuando no conduzca al detenido o preso que ha sido reclamado en virtud de resolución dictada en un proceso de Habeas Corpus o cualquier otro recurso análogo.

La Ley de Procedimiento Penal en su artículo 109 exige a la Fiscalía velar por el respeto a la dignidad del acusado y que en ningún caso se le someta a restricciones ilegales de sus derechos, haciéndola responsable de velar por el cumplimiento estricto de la Ley durante la fase investigativa.

La Ley de Procedimiento Penal define en su artículo 245 que la Policía no puede mantener a una persona detenida por más de 24 horas sin darle cuenta al instructor y éste, dentro de las 72 horas siguientes, tiene que ponerla en libertad o a disposición del Fiscal.


Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 120 y 121 de la Constitución
• Artículo 2, de la Ley Nro. 82 de los Tribunales Populares.

La Constitución y la Ley de Tribunales Populares de Cuba establecen como principio que la justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal y que todo acusado tiene derecho a la defensa. Nadie puede ser encausado ni condenado sino por el tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen.

La Constitución proclama el principio fundamental que los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la Ley.

La Ley de Tribunales Populares parte de la concepción del funcionamiento colegiado de los tribunales, eliminándose lo pernicioso que significa el tribunal unipersonal. Se establece que en la elección de los jueces no puede haber distingos o exclusión por razones políticas de afiliación. Esa sagrada función sólo puede ser cumplida por ciudadanos de probados valores éticos, morales, con la aptitud y la capacidad necesaria.

La función judicial tiene en Cuba un rango superior frente a la actividad gubernamental y administrativa, cuestión garantizada constitucionalmente y por las leyes, las cuales establecen que los fallos y demás resoluciones de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los órganos gubernamentales y los ciudadanos.

La igualdad ante los tribunales se garantiza por el principio constitucional establecido en el artículo 41, donde se consigna que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes. La Ley de Procedimiento Penal establece los foros específicos para juzgar a las autoridades políticas, legislativas, gobernativas y judiciales – sin afectar sus derechos y garantías pero sin privilegios individuales – impidiendo cualquier manifestación de impunidad. Nadie en Cuba queda fuera o está por encima de las leyes.

Las leyes del sistema judicial cubano, conceptualizan la acusación penal de modo independiente del concepto de derecho civil. En ese sentido, los derechos civiles y políticos están protegidos penalmente, de manera que su violación constituyen delitos perseguibles de oficio o a instancia de parte y cuya protección abarca un título completo del Código Penal (artículos del 279 al 295).

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 305 que el juicio oral es público a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas. Sólo asistirán a los juicios cerrados, las partes, sus representantes, defensores, el personal auxiliar y las personas que el Tribunal autorice.

Las sentencias definitivas dictadas por los tribunales son públicas y se notifican de inmediato a las partes y a sus representantes. La Ley de Procedimiento Penal asegura todos los derechos constitucionales del ciudadano con relación a la administración de justicia.

Dicha Ley exige la presunción de la inocencia de todo acusado hasta tanto recaiga sobre él sentencia sancionadora. Todo delito tiene que ser probado con independencia del testimonio del acusado, el de su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La obligación de probar corresponde a la acusación.

En su artículo 305, esa propia Ley garantiza la oralidad del juicio y la publicidad de los debates.

En el procedimiento penal cubano, según el artículo 346 de la Ley que lo regula, no está permitida la realización de juicios con acusados ausentes; de manera que su inasistencia da lugar a la suspensión del mismo, pues constituye un derecho para el acusado tomar parte en el proceso donde resulte enjuiciado.

Al acusado también le asiste el derecho de recusar a algunos de los miembros del tribunal que lo juzgará, de existir algunas de las causas previstas por la ley procesal en su artículo 23.

La Constitución establece el derecho de todo acusado a la defensa, en su artículo 59. La ley reconoce los bufetes colectivos como una organización autónoma de interés social y regula el derecho de todo acusado para designar abogado y de no hacerlo, se le nombrará defensor de oficio.

En virtud de la legislación procesal cubana, todas las sentencias dictadas por los tribunales son recurribles ante el tribunal superior. En el caso de la pena de muerte, existe un procedimiento especial de apelaciones con garantías adicionales.

La legislación penal cubana reconoce también el procedimiento de revisión de las sentencias penales. Existen diversas causales que determinan la revisión de una sentencia. Este procedimiento puede iniciarse de oficio por el Ministerio de Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo o el Fiscal General, cuando adviertan mediante la inspección judicial o en algún momento del proceso, la concurrencia de las causales de revisión.

En Cuba no existen tribunales de justicia para menores. De acuerdo al Código Penal, la responsabilidad penal queda establecida a partir de los 16 años de edad. El menor que antes de esa edad cometa un acto que para los adultos es constitutivo de delito o manifieste trastornos en su conducta, es atendido por el Ministerio de Educación o por el Ministerio del Interior, en un sistema de concepciones pedagógicas, sociológicas y jurídicas de avanzada.

Como forma de protección adicional a los jóvenes, el Código Penal en su artículo 17 establece que en el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; con respecto a los comprendidos entre 18 y 20 años, la reducción puede ser de hasta en un tercio, de manera que predomine el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

El propósito general de la ley es ayudar a los menores y jóvenes en el proceso de formación de su personalidad.

En los casos de reincidentes y de aquellos que realizan actos de alta peligrosidad, muy reticentes al trabajo reeducativo y con los que las acciones de la familia, la escuela y la comunidad han resultado infructuosas, existe la posibilidad de ser internados en centros de reeducación a cargo del Ministerio del Interior. Esas instituciones están dotadas de áreas docentes, cuenta con instalaciones para la preparación de oficios, las prácticas deportivas y culturales.

Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 59 y 61 de la Constitución
• Artículo 2.2c) de la Ley Nro. 82 de los Tribunales Populares
• Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Penal
• Artículos 2 y 3 del Código Penal

Estos derechos son los llamados “in dubio pro reo” y del “nullum crimen sina previa lege penale”. Según la doctrina penal cubana, estas premisas constituyen garantías objetivas referidas concretamente al acusado.

Las leyes cubanas aseguran el cumplimiento del principio de presunción de la inocencia a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. A su vez, todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares. En consecuencia, la sola declaración de las personas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos.
Por otra parte, toda persona que cometa un hecho delictivo, según lo previsto en la ley procesal vigente, quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales competentes según la entidad o gravedad del delito y en virtud de leyes vigentes con anterioridad al acto punible y con las formalidades y garantías que estas establecen.

La legislación cubana contempla la irretroactividad de la ley penal como principio constitucional. El artículo 61 de la Constitución regula que las leyes penales sólo tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado.

El Código Penal, en su artículo 3, refrenda ese principio al determinar que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible y que, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia sólo si es más favorable al encausado. Quiere decir que, si de acuerdo a la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.

Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 56, 57 y 58 de la Constitución
• Artículos 126 al 222 y 228 al 240 de la Ley de Procedimiento Penal
• Artículos 286 al 290 del Código Penal

La Constitución establece en su artículo 56 que el domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el domicilio ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos en la ley.

En el artículo 57 se regula que la correspondencia también es inviolable y sólo en los casos previstos por la ley puede ser examinada; se establece incluso que se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivara el examen de la misma.

En el artículo 58 se establece que la libertad e inviolabilidad de la persona está garantizada a todos lo que residen en el territorio nacional.

Los artículos del 215 al 227 de la Ley de Procedimiento Penal, establecen las facultades para que los agentes puedan excusarse del respeto a la privacidad del domicilio. Los agentes sólo podrán penetrar en la residencia de un ciudadano si cuentan con su consentimiento, de lo contrario, requieren una resolución de la Fiscalía.

Las leyes y reglamentos de orden interior determinan la obligatoriedad de respetar la dignidad de las personas.

Para proteger esos derechos individuales, el Código Penal regula:

• Delitos contra la libertad personal (artículos del 279 al 282). Se sanciona con privación de libertad a la persona que priva a otro de su libertad personal. La sanción se agrava si concurren circunstancias tales como el propósito de venganza o si es cometida contra un funcionario público o contra un menor.

• Delitos de amenazas (artículos 284 y 285)

• Delito de Coacción (artículo 286). El que intente obtener una declaración mediante violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o tolere que otra persona lo haga, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.

• Delito de violación de domicilio y registro legal (artículos 287 y 288)

• Delito de Violación o Revelación del Secreto de correspondencia (artículos 289 y 290)

• Delito contra la libre emisión del pensamiento (artículo 291)

• Delitos contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja, y petición (artículo 292)

• Delito contra el derecho de propiedad (artículo 293)

• Delito contra la libertad de culto (artículo 294).

Artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 43 de la Constitución
• Artículos 2 y 15 de la Ley de Migración, Ley Nro 1312 de 28 de septiembre de 1976
• Artículos 43 al 48, 57, 123, 124, 126, 131 y 135 del Reglamento de la Ley de Migración (Decreto Nro. 26 de 19 de julio de 1978.)

La Constitución y las leyes cubanas establecen el marco jurídico indispensable para la protección de los derechos enunciados en el artículo 13 de la Declaración Universal, como lo evidencia la enumeración de artículos y leyes antes presentada.

Sin embargo, debe tenerse presente que la cuestión de la libertad de viajar en el caso cubano, ha quedado sometida a las irregularidades y arbitrariedades que se han derivado de la manipulación política impuesta por sucesivas administraciones estadounidenses a las relaciones migratorias con la Isla.

Por otra parte, la impunidad con que actúan terroristas de origen cubano en el territorio de los Estados Unidos, ha impuesto a las autoridades cubanas la obligación de establecer controles especiales para el ingreso de cubanos residentes en dicho país a la Isla.

A pesar de los enormes obstáculos y amenazas planteadas y a partir del firme compromiso de las autoridades cubanas, las relaciones entre la nación cubana y su emigración transitan por un progresivo proceso hacia la más plena normalización.

A partir del 1ro de junio del 2004, los cubanos residentes en el exterior no tienen que solicitar un permiso de entrada al país para viajar a Cuba. Todo cubano residente en el extranjero que tenga su pasaporte habilitado, podrá ingresar al territorio nacional las veces que así lo desee. Sin embargo, esa posibilidad ha quedado negada a los cubanos residentes en Estados Unidos, a partir de las nuevas restricciones impuestas por el presidente Bush a los viajes a la Isla.

En cuanto a la salida del país, Cuba reconoce ese derecho a sus ciudadanos, tanto cuando las mismas tienen carácter temporal como definitivo, estableciendo las mínimas restricciones requeridas en los casos de personas que dominan importantes secretos o información muy sensible a la seguridad nacional; los profesionales cuyos servicios resultan vitales a la salud del pueblo y que deberán esperar a que sean preparados sus sustitutos o los que están limitados por estar sometidos a mandamientos judiciales o sentencias de tribunales.

Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 13 de la Constitución

En la Constitución cubana está regulada la concesión de asilo a los perseguidos en virtud de la lucha por los derechos democráticos de las mayorías; por la liberación nacional; contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; por la supresión de la discriminación racial; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias progresistas.

Cientos de latinoamericanos perseguidos por las dictaduras promovidas y sostenidas por Estados Unidos recibieron refugio en Cuba.


Artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 28 al 33 de la Constitución

El capítulo II de la Constitución se refiere a las vías para adquirir la ciudadanía cubana, a saber, por nacimiento o por naturalización.

En la Constitución se aclara que ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos. Asimismo, se establece que los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía salvo por causas legalmente establecidas.

Por otra parte, se aclara que no se admite la doble ciudadanía y que podrá recobrarse la ciudadanía en los casos y formas que prescriba la ley.

El tratamiento que la constitución le concede a la figura de la ciudadanía encuentra puntos divergentes con el tratamiento que muchos países occidentales le brindan a esta institución. Pero, en virtud de que es facultad de cada Estado la regulación de sus instituciones y principios y además cuenta con el apoyo popular, nuestra legislación en esa materia no constituye un quebrantamiento a las garantías legales para el ejercicio de los derechos humanos en Cuba.

Artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 35 al 38 de la Constitución.
• Artículos 2, 3, 6, 24 al 28, 48 y 53 del Código de Familia.

En Cuba está regulado y garantizado el derecho de la familia a recibir la protección de la sociedad y el Estado.

La expresión constitucional cubana acerca de la familia, a la cual se le dedica un capitulo íntegro, es en sí misma una manifestación de las garantías jurídicas que el Estado cubano le confiere. La característica fundamental de las normas relativas al derecho de la familia en Cuba es su carácter progresista, reflejo de la sociedad cubana.

En el artículo 35 de la Constitución se establece que el Estado protege a la familia, la maternidad y el matrimonio.

Además de regular el divorcio, la Constitución establece que los hijos tienen iguales derechos sean habidos dentro o fuera del matrimonio. En Cuba quedó abolida toda calificación de la naturaleza de la filiación. A diferencia de otras países, no se consigna declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento que haga referencia a la filiación.

Las leyes cubanas no se oponen a que el matrimonio se celebre en acto religioso, según las convicciones de la pareja, aunque a los efectos legales el matrimonio debe formalizarse en el registro civil.

La norma jurídica es clara en cuanto a la igualdad de ambos cónyuges en sus derechos y deberes. La ley protege a ambos cónyuges cuando establece la igualdad de condiciones en lo concerniente a la comunidad matrimonial de bienes, desde la formalización del matrimonio hasta la disolución del mismo, si llegara a producirse.
En Cuba la unión matrimonial no cambia los apellidos de soltera de la mujer. Ni el matrimonio ni su disolución, según norma constitucional y legislativa, afectan la ciudadanía de los cónyuges.

Cuba conoce sin embargo que no bastan las garantías jurídicas, resulta necesaria la formación de principios y valores éticos, morales y patrones de conducta que propicien la igualdad en el seno familiar, lo que se ha ido alcanzando progresivamente con políticas y programas dirigidos a la plena emancipación de la mujer.

Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 15, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución
• Artículo 293 del Código Penal
• Artículos 156, 157, 158 y 161 del Código Civil.

Al triunfar la Revolución en 1959, el 8% de los propietarios en Cuba poseían más del 70% de las tierras, incluidas aquellas que pertenecían a corporaciones transnacionales norteamericanas.

La Primera Ley de Reforma Agraria de 1959, entregó a título gratuito la propiedad de la tierra a más de 100 mil pequeños arrendatarios, colonos, aparceros, y precaristas que la trabajaban personalmente y puso en manos del Estado las grandes extensiones no parceladas que eran atendidas administrativamente por los terratenientes, pasando a ser explotadas por la nación como propiedad de todo el pueblo.

Los pequeños agricultores fueron exonerados de todo pago de rentas y librados de la explotación de los intermediarios, recibiendo amplia ayuda en crédito de inversión, de refacción y de fomento, en caminos, asistencia médica, instrucción.

Los grandes latifundios ganaderos y cañeros fueron convertidos en granjas del pueblo y cooperativas hasta la actualidad.

Antes de 1959, la inmensa mayoría de los cubanos no poseían otra propiedad que su miseria, sus enfermedades, su desesperanza y su ignorancia.

El pueblo cubano no trabaja para enriquecer a una minoría explotadora. El excedente de su trabajo no va a los bolsillos de millonarios o empresas trasnacionales. Pertenece a la sociedad, se invierte en la reconstrucción de centros de enseñanza, de producción, en hospitales, en carreteras, en obras, en gastos que el estado cubano planifica con el objetivo de elevar el nivel de vida de todos los cubanos.

Con la puesta en vigor de la Ley de Inversiones Extranjeras, en Cuba se han ampliado las formas de propiedad, lo que quedó amparado por la propia Constitución de la República. En el Artículo 23 de la Constitución se establece que el Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades, y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la ley. Estas nuevas formas de propiedad se adicionaron a las ya existentes, entre las que cabría mencionar la propiedad estatal cooperativa y la privada.

En el Código Penal se establecen sanciones penales para las personas o grupos de personas que sean responsables de actos delictivos que atentan contra el bien jurídico: la propiedad.

Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 8, 42 y 55 de la Constitución
• Artículo 294 del Código Penal

La Revolución Cubana ha respetado todas las iglesias, y todas las creencias religiosas, sin discriminación alguna. El Estado cubano protege la libertad de culto y en la Constitución se establece la más absoluta separación entre la Iglesia y el Estado.

El artículo 8 de la Constitución establece que el Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa (derecho a tener creencias religiosas, cambiarlas y practicar un culto y a no tener creencias ni practicar culto alguno), valida la separación de las instituciones religiosas del Estado y confirma que las distintas creencias gozan de igual consideración.

En 1992 fueron modificados varios artículos de la Constitución de la República puesta en vigor desde 1976, eliminando de su letra toda mención al ateísmo científico en el funcionamiento del Estado y sus instituciones; se pasó de un Estado ateo a uno de carácter laico. Fueron consolidadas las garantías al pleno ejercicio de la libertad religiosa.

En 1997 se inició la celebración como día festivo del 25 de diciembre, fecha que quedó incluida de modo permanente en los días feriados del país, a partir de 1998.

En 1998 fue recibido en Cuba el Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, Papa Juan Pablo II, y en 1999 se realizó la celebración Evangélica Cubana. Las actividades religiosas fundamentales de ambos eventos se celebraron al aire libre, con la participación de la población en las principales plazas del país, incluida la Plaza de la Revolución y se transmitieron en vivo por las cadenas de radio y televisión.

Las instituciones religiosas nombran libremente a su personal consagrado y los ubican a trabajar en los diferentes territorios, organizan en el país un número importante de actividades religiosas, tanto de carácter local como nacional e internacional y reciben con sistematicidad a sus representantes internacionales, así como literatura religiosa.

Un número importante de instituciones religiosas poseen sus propias publicaciones periódicas inscritas oficialmente ante el instituto Cubano del Libro. En los medios de difusión masiva se reflejan los hechos más connotados vinculados a estas instituciones.

En ocasión de sus fechas festivas, tanto los obispos católicos como los pastores protestantes envían mensajes a los fieles y a todo el pueblo por una emisora radial.

Durante los últimos 10 años, han sido reparados más de 1000 templos, capillas, casas parroquiales y pastorales. De acuerdo a las posibilidades del país, las iglesias y cultos han adquirido más de cien inmuebles, cientos de vehículos y otras facilidades con el objetivo de realizar sus actividades religiosas.

Otras religiones de importancia en el país, además de la católica y las distintas iglesias protestantes y evangélicas, son las de origen africano, el espiritismo y el judaísmo, además de la organización religiosa Testigos de Jehová.

El cristianismo está representado por la iglesia católica y las iglesias protestantes o evangélicas en un número de varias decenas de denominaciones de carácter nacional.

Son 3 las principales religiones de origen africano: la Santería o Regla Ocha y el Palo Monte o Regla Conga, presentes en todo el territorio del país; y la Sociedad Abakuá, asentada en Ciudad de La Habana y Matanzas.

Una parte de los practicantes de la santería están afiliados a la Asociación Yoruba de Cuba, que en la actualidad está constituyendo comités gestores para crear las futuras filiales de esta sociedad en las provincias. Antes del triunfo de la Revolución, estas religiones, a pesar de su amplia participación, estaban proscritas. La Revolución las reconoció y eliminó todo precepto por el cual se sancionaba a un creyente por su fe religiosa.

Podría aseverase lo siguiente:

• No hay una sola Iglesia que se haya cerrado en el país.

• La Revolución Cubana nunca expresó un carácter antirreligioso. Nunca hubo persecución contra alguna iglesia.

• Jamás se obstaculizó la actividad de ningún sacerdote en el desempeño de sus funciones propiamente religiosas.
• No existen un proceso revolucionario tan radical y profundo como la Revolución Cubana que haya tenido menos conflictos con la religión.

• Actualmente existe un clima normal de relaciones con las distintas religiones.

• La etapa en que estamos actualmente es de coexistencia y respeto mutuo entre el Estado y las iglesias.

Las reformas constitucionales de 1992 profundizaron el sustento a la protección jurídica más plena de la libertad de religión en Cuba.

El artículo 42 de la Constitución expresa que la discriminación por motivo de raza, color de la piel, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

El artículo 55 de la Ley de Leyes señala que el Estado, reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y religión, la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia.

Por su parte, el Código Penal en su artículo 294 sanciona con privación de libertad de hasta dos años el delito contra la libertad de cultos, cuando el que lo comete es un funcionario público.

La enseñanza general es función del Estado, es gratuita y se basa en las conclusiones y aportes de la ciencia. Es libertad de los padres garantizar a sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, la que puede materializarse mediante la enseñanza religiosa en el seno de la propia familia o los seminarios teológicos de las iglesias.

Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 53 de la Constitución.
• Artículo 291 del Código Penal

La Constitución de la República de Cuba define tácitamente en su articulado el reconocimiento a los ciudadanos de la libertad de palabra y prensa, conforme a los fines decididos por el pueblo cubano.

Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad de todo el pueblo o de las organizaciones de masas, sociales y políticas. Dichos medios no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su utilización al servicio exclusivo del pueblo trabajador y en el interés de la sociedad.

El artículo 291 del Código Penal sanciona a quienes cometan delito contra la libre emisión del pensamiento. El que impida a otro, en cualquier forma, el ejercicio de su derecho de libertad de palabra o prensa garantizada por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año, o multa de 100 a 300 cuotas, o ambas. Si el delito se comete por un funcionario público, en abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de 200 a 500 cuotas, o ambas.

Para Cuba el disfrute pleno de la libertad de expresión es una necesidad insoslayable, en la conformación de los consensos que han garantizado la unidad de acción del pueblo cubano frente a la política de hostilidad, agresiones y bloqueo del gobierno de Estados Unidos.

Sólo la más firme convicción y el más sólido compromiso, sólo la más plena participación y el sentirse claramente representado en las decisiones que se han adoptado por la dirección del país, han permitido el apoyo consciente y activo de la abrumadora mayoría de los cubanos, a una Revolución que lucha en defensa de la independencia y la existencia misma como nación de un heroico pueblo, que ha resistido y avanza frente al más agresivo y poderoso Imperio que haya existido jamás.

El ejercicio de la libertad de opinión y expresión, tiene como única restricción los propios límites que plantean la defensa de la independencia y la soberanía nacional y la garantía del derecho de libre determinación al pueblo cubano.

El pueblo cubano sólo coarta la “libertad” de opinión y expresión de aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de Estados Unidos contra Cuba.

Como se conoce, los propios instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la legitimidad de ciertas restricciones al ejercicio del derecho individual a la libertad de opinión y expresión.

En el numeral 3, del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se afirma que el derecho a la libertad de opinión y expresión entraña deberes y responsabilidades y que por consiguiente, “puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

En Cuba existe el más amplio debate acerca de los más diversos temas de la vida política, económica, social y cultural, tanto de la nación como de todo el planeta.

En el ámbito intelectual, cultural y académico, se propicia la más libre creación y polémica, las que quedan reflejadas en la diversidad de publicaciones que se editan y en la variedad de obras artísticas que se presentan al público.

Cada cubano tiene garantizado el acceso a instancias, vías y medios que facilitan un efectivo impacto de sus opiniones y puntos de vista en los procesos de formulación, decisión y ejecución de políticas y programas acerca de los más diversos temas de la vida del país.

Entre esos espacios de participación pueden ser citados: los debates parlamentarios y de sus comisiones; las asambleas de rendición de cuentas de los delegados del Poder Popular en las diversas circunscripciones de electores; las variadas posibilidades de participación que brinda el desempeño de las más de 2 mil organizaciones políticas, de masas, estudiantiles, sociales, profesionales, religiosas, culturales, fraternales, entre otras, que inciden decisivamente en la vida de la nación; los diversos y numerosos espacios de participación y debate académico, cultural e intelectual existentes; las sistemáticas reuniones de nuestros trabajadores en sus organizaciones sindicales y su voz en las asambleas de producción y servicios con las respectivas administraciones; y los numerosos mecanismos creados en los ámbitos político, administrativo y judicial para canalizar las inquietudes, quejas y sugerencias de la población.

En el país se encuentran acreditadas numerosas corresponsales de la prensa extranjera, incluidas las principales agencias cablegráficas internacionales. En Cuba se proyectan producciones cinematográficas de diversa factura –mayormente norteamericana –, se difunde libremente la música del más diverso origen e interpretada por artistas de las más variadas nacionalidades, existen numerosos centros de información, documentación y bibliotecas a los cuales tienen el más amplio acceso todos los cubanos, y se publica la obra de autores de todas las corrientes, principios filosóficos y tendencias estéticas. En los medios radiales y televisivos se reproducen segmentos informativos de cadenas norteamericanas e hispanas, por sólo mencionar algunas.

Los cubanos tienen un amplio acceso a lo mejor de la producción universal en todas las esferas de la creación y el pensamiento. Las restricciones que enfrentan, son consecuencia en lo fundamental de la política de bloqueo del gobierno de Estados Unidos contra la Isla. La administración Bush la ha emprendido con saña y premeditación contra los intercambios académicos, culturales y científicos entre los cubanos y sus colegas norteamericanos y los llamados “contactos pueblo a pueblo”.

El gobierno de Estados Unidos, ha arreciado su agresión radio-electrónica y sus campañas de desinformación contra la Revolución Cubana, recurriendo a la manipulación de sus transnacionales mediáticas. Desde las emisoras de Estados Unidos se convoca al derrocamiento del orden constitucional cubano, a la realización de acciones terroristas y a la emigración ilegal.

En Cuba nunca se ha sancionado a alguien por la simple expresión de opiniones o puntos de vista diferentes, e incluso contrarios, a los de las autoridades. Los hechos por los cuales se puede sancionar a un ciudadano están definidos con toda precisión en las leyes penales.

En la concepción del Derecho Penal, el preso político es aquella persona detenida o condenada por actuar en función del progreso y la mejora social, por luchar a favor de la justicia social, la libertad, la equidad, la solidaridad, la democracia, los derechos humanos, en fin, por el bienestar del ser humano, la comunidad y la humanidad en su conjunto. En Cuba jamás se ha detenido, juzgado o sancionado a alguien por esas razones.

En el mundo actual, se pretende igualar la libertad de prensa, con la libertad de los centros de poder transnacional que controlan y son dueños de los medios de prensa para imponer sus intereses y agendas. El llamado “libre flujo de la información y las ideas”, esconde el enorme desequilibrio y desigualdad que prevalece en el movimiento de las ideas y las concepciones políticas, económicas y culturales entre las naciones, y al interior de éstas. Unos pocos individuos muy ricos, que viven en unas pocas potencias industrializadas de Occidente, proporcionan y controlan la inmensa mayoría de los mensajes y patrones ideológicos que se mueven en el mundo.

Sin embargo, los mismos grupos minoritarios de poder, que tanto abogan por un supuesto libre flujo de la información y las ideas en materia de ideologías – para imponer con su control de los medios la dominación neocolonial a los pueblos del mundo –, se niegan rotundamente al libre flujo de la información, las ideas y el conocimiento en las esferas de la producción, las ciencias y las tecnologías. En dicho terreno, han impuesto un injusto sistema internacional de patentes, que bloquea el acceso al conocimiento y a las mejores realizaciones de la creatividad humana a los pueblos del Sur.

La defensa individualista a ultranza de la libertad de opinión y expresión, no debe servir de pretexto para tolerar actos que constituyen delitos, como el racismo, la xenofobia y las actividades de agrupaciones neofascistas. Este tipo de agrupaciones y opiniones de tal naturaleza están prohibidas por Ley en Cuba.

Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículo 54 de la Constitución
• Artículo 292 del Código Penal

Una característica distintiva de la sociedad cubana, es el elevado grado de comunicación y sociabilidad de sus miembros y el arraigado espíritu de cooperación y vínculos comunitarios de sus integrantes, lo cual encuentra expresión en los ámbitos de las relaciones políticas, laborales, sociales y familiares, y se institucionaliza en un amplio espectro de organizaciones.

La Constitución cubana reconoce en su artículo 54 los derechos de reunión, de manifestación y asociación ejercidos por los trabajadores manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de sus actividades, en las que los miembros gozan de la más amplia libertad de expresión, sustentada en el respeto pleno a la iniciativa individual, a la libertad de opinión y al libre ejercicio de la crítica.

El Código Penal protege este derecho en su artículo 292, que sanciona con privación de libertad o multa al que impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella, impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ella.

El Código del Trabajo por su parte, establece en su artículo 14 que los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones y asuntos que les afecten.

El Código Penal establece restricciones en su artículo 209 para las reuniones o manifestaciones de asociaciones ilícitas.

El derecho de asociación en Cuba tiene limitaciones establecidas por la Ley para la protección de la seguridad nacional y la defensa de la soberanía y la independencia nacionales.

Como la libertad de opinión y expresión, también las libertades de asociación y de reunión pacífica pueden ser legítimamente restringidas en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos.

En sus artículos 21 y 22, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que dichas libertades podrán estar sujetas a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

A partir del triunfo revolucionario del 1 de enero de 1959, se estableció en Cuba un sistema democrático para permitir la participación activa de todos los actores sociales comprometidos con los valores de libertad, independencia, justicia social, equidad y solidaridad entre todos los cubanos.

Desaparecieron los partidos de la politiquería tradicional, sometidos y dependientes de Washington, y surgió un partido que unió a todos los revolucionarios cubanos: el Partido Comunista de Cuba. El Partido propicia foros de análisis y busca el consenso mediante el debate y el más amplio diálogo social, asegurando que cada sector de la población y cada ciudadano tengan el derecho de ser atendidos y escuchados. La existencia de un solo partido, no plantea así un obstáculo ni establece límites al ejercicio democrático.

En el caso de Cuba – cuyo pueblo enfrenta la brutal guerra no declarada que le han impuesto las autoridades de Estados Unidos –, la unidad de todas las fuerzas revolucionarias se convierte en factor decisivo para la resistencia y la victoria. La pluralidad política de un país no la determina el número de partidos, sino el grado de participación y representación que alcancen los más diversos sectores de la sociedad y la abrumadora mayoría de sus ciudadanos en la conducción de los más importantes asuntos de interés público de la nación.

La propia historia de Cuba demuestra que las libertades formales de competencia pueden no solamente convivir indefinidamente con la injusticia social, sino igualmente propiciarla y encubrirla. En toda la historia cubana anterior a la Revolución, el pluripartidismo jamás resolvió el problema de la democracia y la justicia social. Mientras más pluripartidismo hubo en Cuba en sus primeros 56 años de vida republicana, más dependiente fue la nación de Estados Unidos y más corrupción, robo, frustración, desempleo, analfabetismo, falta de atención médica, desigualdad, discriminación racial y escepticismo hubo en el país, y por tanto, menos pluralidad política disfrutó el pueblo cubano.

La legitimidad del sistema de partido único se acredita en el consenso mayoritario que respalda su actuación como fuerza política que representa los intereses vitales de los trabajadores y de toda la nación. Ese partido es capaz de propiciar un clima donde, no sólo se respeta la diversidad, sino que se permite discrepar y disentir. Sólo se exige la unidad de acción en torno a las decisiones que se adopten.

La Ley de Asociaciones y su Reglamento, Ley Nro. 54 de 27 de diciembre de 1985, establece que el Estado cubano garantiza el ejercicio del derecho de asociación, como medio a través del cual los ciudadanos pueden realizar múltiples actividades que coadyuven al desarrollo de la ciencia, la cultura, los deportes, las iniciativas creadoras, el esparcimiento y la recreación en el tiempo libre, así como de las manifestaciones de amistad y solidaridad humana y otras formas de organización para el beneficio social.

La Ley contiene las causales que pueden dar lugar a la denegación de la solicitud de constitución de una asociación. Sin embargo, ante una denegatoria, los promotores pueden interponer Recurso de Alzada ante el Ministro de Justicia y la resolución que resuelve ese recurso puede impugnarse judicialmente.

El derecho de sindicación está plenamente protegido por las leyes cubanas; el Código de Trabajo así lo garantiza.
En Cuba existen 19 sindicatos nacionales agrupados en una central sindical, la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), cuyos principios, estatutos y reglamentos discuten y aprueban democráticamente los trabajadores en sus asambleas obreras, desde el nivel de cada centro laboral hasta el Congreso de la organización. A la CTC se le reconoce, según lo regulado en la Constitución, el derecho a la iniciativa legislativa.

Artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

Algunas disposiciones que los enuncian y protegen en la legislación cubana:

• Artículos 131 al 136 de la Constitución.
• Artículo 4 de la Ley Electoral, Ley 79 de 2 de noviembre de 1992.

Desde su propio orden constitucional, los cubanos han establecido un modelo de sociedad ajustado a su historia, cultura, idiosincrasia y realidad, en el que resulta posible el desarrollo con equidad y la transformación con justicia social, y que pretende alcanzar una armoniosa combinación entre los intereses colectivos y los intereses individuales.

Se construye una sociedad que propicia un ciudadano más productivo en lo económico, más participativo en lo político y más solidario en lo social.

Para que el Derecho electoral tenga una expresión que promueva la verdadera participación popular, no basta tan sólo con la realización periódica de procesos electorales. La democracia no se acredita mediante ilusiones de mecanismos formales que sólo sirven para avalar una falsa representatividad, muchas veces lastrada por viciadas prácticas de fraude.

Es el hecho inédito de una concepción más amplia de la participación política, lo que ha hecho posible que las mayorías sociales en Cuba logren expresarse como mayorías políticas y que la democracia en la Isla se sustente en el presupuesto de la existencia de vínculos orgánicos entre la autoridad y el pueblo.

Se parte de la concepción de un Estado con división de funciones, pero no de poderes. El poder es indivisible y reside en el pueblo, mediante un sistema de organización política que permite a los ciudadanos transformase en activos sujetos del proceso nacional. Existe una relación de clara subordinación de todos los cargos electivos a sus electores y de todos los ejecutivos a sus órganos colegiados.

Partiendo de la experiencia de su vida republicana, en Cuba se consideró agotado el presidencialismo como organización política y por consiguiente, se proyectó un sistema mixto, como mecanismo de subordinación y coordinación de los principales órganos del Estado. Aunque la propia Constitución reconoce que el órgano supremo del Estado cubano es la Asamblea Nacional., la atribución de importantes funciones para el Consejo de Estado, le conceden una distinción especial en el ejercicio de sus funciones representativas entre período de sesiones de la Asamblea Nacional.

De esta forma, está instituida en la Constitución y la Ley Electoral la realización de elecciones periódicas mediante sufragio directo y universal para los órganos representativos, donde todos los candidatos para resultar electos requieren de un voto superior al 50% (cada dos años y medio para las Asambleas municipales y cada cinco para las Asambleas provinciales y la Asamblea Nacional).

A manera de conclusiones del análisis comparativo emprendido, podrían identificarse algunas ideas:

I. Las críticas a Cuba con relación a falsas restricciones al disfrute de los derechos civiles y políticos de sus ciudadanos, están planteadas sobre la base de concepciones políticas dogmáticas y fundamentalistas producidas por los ideólogos de los centros de poder en las potencias industrializadas de Occidente.

II. Las mismas desconocen y minimizan las amenazas y riesgos que plantea a la existencia misma de la nación cubana la continuidad y recrudecimiento de la política de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados Unidos contra Cuba.

III. Existen suficientes argumentos jurídicos y constataciones de orden práctico para desechar tales críticas y distinguir la realidad cubana de las mentiras y tergiversaciones fabricadas por aquellos que intentan ocultar la verdad acerca de su sistema político y el alto grado de protección y realización de todos los derechos humanos, incluidos los derechos civiles y políticos que disfrutan todos los cubanos.

IV. Las restricciones planteadas por la ley al disfrute de algunos derechos políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana del Imperio.

V. No existe democracia sin justicia social. La democracia en Cuba no representa un concepto formal y abstracto, se garantiza mediante la participación plena de los ciudadanos en la conducción de todos los asuntos públicos y a través de la atención y satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del ser humano. La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. El pueblo cubano sigue adelante en su proceso revolucionario de permanentes transformaciones para la profundización de la democracia y la participación popular.

VI. No se pretende demostrar unanimidad en las opiniones de los cubanos; por el contrario, existe una amplia y variada diversidad de ideas e iniciativas, así como vías para canalizarlas.

VII. Queda por demostrar que un régimen plutocrático e imperialista como el de Estados Unidos, pueda promover fuera de sus fronteras la democracia y los derechos humanos que no garantiza a sus propios ciudadanos en su territorio.

VIII. La historia del pueblo cubano ha sido la de una batalla permanente para la plena realización de todos los derechos humanos de sus hombres, mujeres y niños. Quizás ningún otro pueblo haya debido aportar tan enorme cuota de sacrificio y dolor, para alcanzar el derecho de todo su pueblo a vivir en un país libre, independiente y democrático, que se propone alcanzar toda la justicia y el bienestar para todos sus hijos. En ese sentido, Cuba ha construido un sistema social sobre la base de un Estado de Derecho, donde se garantiza una protección jurídica y condiciones materiales para que el ciudadano cubano ejerza todos los derechos humanos, en particular los políticos y civiles.

IX. Cuba ha debido lidiar con la obsesión de sucesivos gobiernos de Estados Unidos de fabricar en el país una quinta columna de mercenarios que respondan a sus intereses, que propicien la anexión de Cuba a los Estados Unidos, o al menos puedan servir para fabricar un pretexto a la invasión militar a la Isla. Cuba continuará desmontando cada una de las mentiras y las falsas acusaciones anticubanas de la infernal maquinaria de propaganda del gobierno de Estados Unidos.

 

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