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Ley contra actos de terrorismo
RICARDO ALARCÓN
DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la
República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión
celebrada el día 20 de diciembre del 2001, correspondiente al Octavo
Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado
lo siguiente:
Fundamentación
Ley Contra Actos de Terrorismo
Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas
que han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una manifestación
expresa de nuestra determinación de rechazar y condenar, con medidas
legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral para
ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más
de cuarenta años y porque, no obstante el alto costo que le han significado
la muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños
morales y materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado
en todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la
cual, por su naturaleza y resultados, es una forma también de terrorismo
que decididamente repudia.
Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas
en los instrumentos internacionales reconocidos por la Organización
de Naciones Unidas como convenios en materia de lucha contra el terrorismo,
de los que nuestro país es parte y entre los cuales se encuentran los
que, en fecha reciente, fueron ratificados en sesión extraordinaria
por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos,
una Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no define de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa
sus características generales y, muy en particular, diferentes actos
que tipifican esta actividad criminal. A ese efecto han servido de basamento
las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo, establecen
las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referidos, así como
algunas figuras contenidas en el Código Penal vigente en nuestro país,
que por su naturaleza y características específicas ha resultado
necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de terrorismo,
al valorar los de tal naturaleza definidos en esos instrumentos y en aras
de evitar la duplicidad de normas jurídicas similares.
Se da especial atención a las distintas formas de realización
de esta actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos
o biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial
interés en la comunidad internacional y que han sido empleados contra
Cuba en varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas
de vidas humanas y cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.
Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas
normas, que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta indispensable
consignar en figuras delictivas específicas, para que tengan virtualidad
o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la punición
de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción accesoria
de confiscación de bienes.
También resulta de importancia la norma que establece el embargo preventivo
o congelación de fondos y demás activos financieros o de bienes
o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado
de participación en el hecho punible; y de las personas y entidades
que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su control.
Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del Código
Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir numerosas disposiciones,
y a las leyes de Procedimiento Penal y Procesal Penal Militar, para dado el
carácter especial de la presente legislación, reafirmar con
claridad las normas procesales que rigen en su aplicación.
Como cuestiones a significar, están las normas sobre la eficacia en
el espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición,
que los hechos a los que se refiere la ley se consideran cometidos en territorio
cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de
ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero,
como si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en
Cuba. También el reconocimiento del valor de sentencias firmes sancionadoras
dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los tribunales cubanos
puedan apreciar la reincidencia y la multirreincidencia.
Es de destacar la Disposición Especial Unica, que encarga al Gobierno
suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación
internacional en diferentes y sustanciales aspectos, en la lucha por prevenir,
reprimir y erradicar el terrorismo.
Al fijar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosamente los
siguientes aspectos:
a) respetar, en lo posible, las escalas sancionadoras establecidas en el Código
Penal y no crear otras diferentes, por resultar innecesarias y crear incongruencias
entre figuras delictivas de similar gravedad existentes en ambos textos legales;
b) establecer las sanciones de mayor rigor para los casos de delitos de resultados
muy graves (muerte, lesiones graves y daños de considerable importancia
o significación)
En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos internacionales
que le han servido de fundamento, por lo que el Artículo 4 así
lo establece, y no estar obligados a reproducirlos íntegramente en
el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su extensión;
en su lugar se detallan en anexos.
Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su significación
y alcance en los instrumentos internacionales a que se hace referencia, están
sujetas a lo que se determina en la legislación correspondiente vigente
en nuestro país.
La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso
momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y significa
otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de
ideas en que está enfrascado el pueblo cubano.
POR CUANTO:
El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos actos de terrorismo que
han ocasionado graves perjuicios humanos y daños morales y materiales
durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones
terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable participación
y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial la prevención
de tales actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias, tanto en nuestro
territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes instrumentos
jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha convenido en vincular
sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más coordinado y efectivo
a las diferentes formas en que se manifiesta el terrorismo.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación
del pueblo de Cuba:
Rechaza y condena los actos, métodos y prácticas terroristas,
por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera
los cometa y cualesquiera sean sus motivaciones, incluidos los que ponen en
peligro las relaciones entre los Estados y los pueblos, y amenazan y atentan
contra la integridad territorial, la paz y la seguridad de los Estados. El
terrorismo resulta ser un fenómeno peligroso y éticamente indefendible
que debe erradicarse.
Reafirma su inquebrantable decisión de no permitir nunca que el territorio
del Estado cubano sea utilizado para organizar, instigar, apoyar o ejecutar
acciones terroristas y la firme disposición de cooperar recíprocamente
con todos los países para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.
Sostiene firmemente su decisión de no permitir la entrada al territorio
nacional de personas que, conforme a las leyes de nuestro país, califiquen
como terroristas.
Repudia la guerra como método de enfrentamiento y combate contra el
terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y destrucción,
en lugar de concentrarse en los propios terroristas, afectan fundamentalmente
a personas inocentes y al pueblo indefenso, cuyas condiciones de vida agrava
al destruir su infraestructura económica y social. La guerra ahonda
las causas y condiciones que generan el terrorismo.
Ratifica su decisión de continuar su lucha por la paz, y su propósito
de que la amistad y la colaboración entre todos los Estados, pueblos
y civilizaciones, enmarcados en el respeto a los principios de soberanía
e independencia y las normas del Derecho Internacional, sean la base para
unir los esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos los países
en su combate al terrorismo.
Reconoce en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas,
sus órganos competentes e instrumentos internacionales en la materia,
el ámbito adecuado para coordinar, conjugar y dirigir los esfuerzos
de la comunidad internacional en aras de enfrentar y combatir el terrorismo
en cualquier lugar y forma en que se manifieste.
POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b) del
artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba,
la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:
Ley No. 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.1: La presente Ley tiene como objeto prever y sancionar
los actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución,
medios y métodos empleados, evidencian el propósito específico
de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, por
poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física
o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración
o importancia, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que se refiere el apartado anterior, a los fines de su punición,
se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza
en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos
se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se realizan en territorio
extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
Artículo 2: Las disposiciones establecidas en la Parte General
del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes
de Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda,
son de aplicación a lo regulado en la presente Ley.
Artículo 3: Los delitos previstos en esta Ley se sancionan
con independencia de los definidos en el Código Penal o, en su caso,
en la Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
Artículo 4: Para la determinación del contenido y alcance
de expresiones conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley,
rigen las precisiones que al respecto se formulan en los tratados y convenios
internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano es parte; tales
como: buque, explosivos, persona internacionalmente protegida, aeronave en
vuelo, aeronave en servicio, instalación pública o gubernamental,
instalación de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto
mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público,
red de transporte público, plataforma fija y fondos. Estas expresiones
se definen en anexos a la presente Ley.
Artículo 5: En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan
tanto los actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados. Asimismo
se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código Penal
para los actos preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta Ley,
proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución
del mismo;
b) se concerte con una o más personas para la ejecución de algunos
de los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de cualquier
otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de los delitos
previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha seguido
la comisión del delito, el que la provoca es sancionado como autor
del delito cometido.
Artículo 6. En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal,
puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo,
hasta en dos tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad
penal, cuando:
a) el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y
se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado;
b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido
la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente
a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. 1.: La sanción impuesta por sentencia firme
dictada por un tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribunales
cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso, la multirreincidencia,
en cuanto a los acusados por delitos previstos en esta Ley.
2. La sentencia firme a que se refiere el anterior apartado, debe ser acreditada
de conformidad con lo que al respecto se regula por el Ministerio de Justicia.
Artículo 8: El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según
el trámite en que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de
los delitos a que se refiere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo
preventivo o congelación de los fondos y demás activos financieros,
o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia
de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas
y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo sus
órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de
propiedad o bajo el control, directos o indirectos de los acusados y de las
personas y entidades asociadas con ellos.
Artículo 9: En los delitos previstos en la presente Ley, el
Tribunal puede disponer como sanción accesoria la confiscación
de los bienes del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo
44 del Código Penal.
TITULO II
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
Capítulo I
Actos Cometidos con Artefacto Explosivo o Mortífero, Agentes Químicos
o Biológicos u otros Medios o Sustancias
Artículo 10: El que, fabrique, facilite, venda, transporte,
remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma
o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables,
asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra
clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier
otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación
puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia
similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción
de diez a treinta años de privación de libertad, privación
perpetua de libertad o muerte.
Artículo 11: En igual sanción incurre el que entrega,
coloca, arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto
explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en
el artículo 10, contra:
a) un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias
militares en general.
Artículo 12.1.: El que, adultere sustancias o productos alimenticios
o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la
muerte o dañar la salud de las personas, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se
ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción
es de diez a treinta años de privación de libertad, privación
perpetua de libertad o muerte.
Artículo 13. 1. El que, ejecute un acto contra la vida, la
integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la
naturaleza de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento
en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente
los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior,
la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
Capítulo
II
Toma de Rehenes
Artículo 14. 1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga
en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida,
a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental,
una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción
u omisión, como condición explícita o implícita,
para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se
produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra
la condición exigida para la liberación del rehén, la
sanción es de diez a treinta años de privación de libertad,
privación perpetua de libertad o muerte.
Capítulo
III
Actos contra las Personas Internacionalmente Protegidas
Artículo 15. 1. El que, realice un acto contra la vida, la
integridad corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente
protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción
es de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el que realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad corporal, libertad o seguridad.
Capítulo
IV
Actos contra la Seguridad de la Navegación Marítima
Artículo 16. 1. La sanción es de diez a treinta años
de privación de libertad para el que:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle
a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación
segura de ese buque;
c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que puedan
poner en peligro su navegación;
d) destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones
y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su
funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación
segura del buque;
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así
en peligro la navegación segura del buque.
2. Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos
antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más
personas la sanción es de privación de libertad de quince a
treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
Capítulo
V
Actos contra la Seguridad de la Aviación Civil y los Aeropuertos.
Artículo 17: Incurre en sanción de privación
de libertad de diez a treinta años, el que, a bordo de una aeronave
en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito
se apodere de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad
de la misma.
Artículo 18: En igual sanción incurre el que, ponga
o pueda poner en peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona;
b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones,
o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en
el aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí
se prestan.
Artículo 19: De igual forma se sanciona al que ponga o pueda
poner en peligro la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia
o de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite
para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad
de la aeronave en vuelo;
c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación
aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la
seguridad de una aeronave en vuelo.
Artículo 20: Si como consecuencia de los hechos previstos en
los artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de
una o más personas la sanción es de privación de libertad
de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
Capítulo
VI
Otros Actos que Atentan contra la Seguridad Aérea y Marítima
Artículo 21: Incurre en sanción de privación
de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad
o muerte, el que:
1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia
o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad
contra otro buque o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o
impedir su circulación o actividades normales;
c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos
terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, un artefacto
o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños
que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su
seguridad.
4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes
al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio territorial
marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo
cubano, en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera
de los actos descritos en los apartados anteriores.
Artículo 22. 1: Incurre en igual sanción a la prevista
en el artículo anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o
aeronave con el propósito o a sabiendas de que será utilizada
en la realización de los actos que se describen en el artículo
que antecede.
2. El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los actos
que se consignan en este capítulo, será encausado por todos
los delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
Capítulo
VII
Actos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma
Continental o Insular
Artículo 23. 1: Incurre en sanción de privación
de libertad de diez a treinta años el que:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma, mediante
cualquier forma de intimidación o violencia;
b) ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una persona
que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en
peligro la seguridad de ésta;
c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un
artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad.
2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la
destrucción de una plataforma fija o se le provocan daños importantes
o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier persona,
la sanción es de quince a treinta años de privación de
libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
Capítulo
VIII
Actos en ocasión del Uso de los Medios y Técnicas Informáticas
Artículo 24: Incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a veinte años, el que, para facilitar cualquiera
de los actos previstos en esta Ley:
a) utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier
otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere,
dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos,
soportes informáticos, programas o sistemas de información y
de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales,
administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro
tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico,
otros servicios o protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal de
telecomunicaciones;
c) cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de producir
los efectos a que se refiere el apartado a).
Capítulo
IX
De la Financiación del Terrorismo
Artículo 25. 1: El que, por cualquier medio, directa o indirectamente,
recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros
o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen
en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley o a sabiendas
de que serán utilizados en la comisión de algunos de dichos
delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez
a treinta años.
2. En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga
fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos
de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad
que los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en
esta Ley.
Capítulo X
Otros Actos de Terrorismo
Artículo 26: El que, realice cualquier otro acto no sancionado
más severamente por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad
de ejecución, tiende a la consecución de los fines a que se
refiere el artículo 1, incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 27: El que, con conocimiento de que una persona ha
participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello,
y fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita ocultarse,
huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla
o en cualquier otra forma le ayude a eludir la investigación y a sustraerse
de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida
para el delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites mínimo
y máximo.
Artículo 28: El que, al tener conocimiento de la preparación
o ejecución de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo
denuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
tres años.
DISPOSICIÓN
ESPECIAL
UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos
y Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional
en lo que se refiere al intercambio de información, la asistencia judicial
y policial, las investigaciones, la obtención de pruebas y en lo referente
a la posible extradición de presuntos culpables, a los efectos de prevenir,
reprimir y erradicar el terrorismo.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al entrar
en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provinciales populares
respectivos, que les competa conocer de los hechos delictivos previstos en
su articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los Tribunales Militares,
rigen las normas de competencia establecidas en la Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive,
117, 118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como
cuantas más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil uno.
ANEXO
Expresiones conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos contra el Terrorismo,
según los Convenios Internacionales sobre la materia.
" Buque
es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino,
incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles
o cualquier otro artefacto flotante. (Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima).
" Explosivos significa los productos explosivos comúnmente conocidos
como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible
o elástica, descritos en el Anexo técnico del Convenio. (Convenio
sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de
su detección).
" Se entiende por persona internacionalmente protegida:
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla
las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones
exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero,
así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado
o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización
intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito
contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios
de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección
especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así
como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)
" Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde
el momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para
el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el
vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
" Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde
que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones
previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en
cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme
al párrafo a) del artículo 2 del Convenio. (Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil).
" Por instalación pública o gubernamental se entiende toda
instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo
o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa
o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a
los efectos del desempeño de sus funciones oficiales. (Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por instalación de infraestructura se entiende toda instalación
de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía., combustible o comunicaciones. (Convenio Internacional para
la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
a) un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito
de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños
materiales; o
b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales
mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos
químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico
o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo. (Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas
de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo
a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa
y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas
fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad
oficiales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por lugar de uso público se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que
sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,
periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,
cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público. (Convenio Internacional para la Represión
de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por red de transporte público se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que
se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos
a los efectos del transporte de personas o mercancías. (Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fondos se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma,
incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad
u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de
crédito. (Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo)
" Plataforma Fija es una isla artificial, instalación o estructura
sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración
o explotación de los recursos u otros fines de índole económica
(Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental).