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Comunicación acerca de las barreras No Arancelarias impuestas por Estados Unidos que obstaculizan y prohíben el comercio de Cuba
15 de mayo de 2006

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

TN/MA/W/71
15 de mayo de 2006

(06-0000)

Grupo de Negociación sobre el Acceso a los Mercados Original: español

ACCESO A LOS MERCADOS PARA LOS PRODUCTOS NO AGRÍCOLAS

Barreras No Arancelarias impuestas por Estados Unidos que
obstaculizan y prohíben el comercio de Cuba

Comunicación de Cuba

La siguiente comunicación, de fecha 10 de mayo de 2006, se distribuye a petición de la delegación de Cuba.
_______________

I. INTRODUCCIÓN
1.1 El bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos contra Cuba es el más prolongado y cruel que se haya conocido, y forma parte esencial de su política de hostilidad y agresiones contra el pueblo cubano. Su objetivo, definido desde el 6 de abril de 1960, ha sido la destrucción de la Revolución Cubana: “(…) a través del desencanto y el desaliento basados en la insatisfacción y las dificultades económicas (…) negarle dinero y suministros a Cuba, para disminuir los salarios reales y monetarios, a fin de causar hambre, desesperación y el derrocamiento del gobierno (…)”.

1.2 Asimismo, el bloqueo constituye un componente fundamental de la política de Terrorismo de Estado que, de forma silenciosa, sistemática, acumulativa, inhumana y despiadada, afecta a toda la población cubana sin distinción de edad, sexo, raza, credo religioso o posición social. Además, califica como un acto de genocidio, en virtud del inciso (c) del artículo II de la Convención de Ginebra para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948 y, por tanto, constituye un delito de Derecho Internacional.

3.3 El bloqueo contra Cuba es también un acto de guerra económica. No existe norma alguna de Derecho Internacional que lo justifique en tiempo de paz.

1.4 Desde la perspectiva normativa de la OMC, el bloqueo de los Estados Unidos contra Cuba tampoco se justifica. No existe entre ambas naciones ninguna de las situaciones previstas en el Artículo XXI referido a las excepciones relativas a la seguridad, único argumento que ha sido aducido para justificar tal violación. Cuba y los Estados Unidos no son naciones en guerra, ni existe un caso de grave tensión internacional.

1.5 El bloqueo es un conjunto complejo de medidas basadas en criterios meramente políticos, que afecta de manera significativa, entre otras, las actividades económicas, comerciales, financieras, científicas, culturales y diplomáticas, así como todas las demás esferas de la vida social del país. El hecho de presentar en este documento un grupo de normas o disposiciones del gobierno de los Estados Unidos como Barreras No Arancelarias (BNA), no debe interpretarse como que el bloqueo se restringe exclusivamente a ese tipo de medidas. Ello sólo se debe a la naturaleza del Grupo de Negociación sobre Accesos a los Mercados para los Productos No Agrícolas. Por consiguiente, a continuación damos algunos ejemplos que pudieran no referirse estrictamente a productos no agrícolas, pero que por sus implicaciones sistémicas en la economía de Cuba y en el Sistema Multilateral de Comercio, así como por su grado de aberración y distanciamiento de toda norma mínima de respeto a los instrumentos internacionales que rigen las relaciones entre las naciones, se deben exponer.

1.6 La República de Cuba y los Estados Unidos son miembros fundadores del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947. Ambos países formalizaron su entrada a la Organización Mundial del Comercio inmediatamente después de la firma del Acuerdo de Marrakech, aceptando íntegramente sus disposiciones.

1.7 En el Acuerdo de Marrakech, como en un importante número de Acuerdos de la OMC, las Partes reconocen que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida…que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico, y que están decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos del sistema multilateral de comercio.

1.8 Ese Acuerdo señala en su Artículo II, párrafo 2, que “los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos, 1, 2 y 3 (denominados en lo adelante “Acuerdos Comerciales Multilaterales”) forman parte integrante de él y son vinculantes para todos los miembros.”

1.9 La no aplicación de cualquier Acuerdo Comercial de los Anexos 1 y 2, se regula en el párrafo 1 del Artículo XIII del Acuerdo de Marrakech, el cual dispone que ese y los acuerdos comerciales “no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser miembro cualquiera de ello.” Y agrega, además, que los Miembros iniciales podrán recurrir a ello en caso de que hubieran recurrido anteriormente al Artículo XXXV del GATT de 1947, y de que dicho Artículo estuviera vigente entre esas partes en el momento de la entrada en vigor para ellas del Acuerdo de Marrakech. Ese no es el caso de Cuba y los Estados Unidos, por lo tanto Estados Unidos viola los acuerdos de la OMC, cuando no acepta que Cuba tiene el derecho de recibir el mismo tratamiento que el resto de los Miembros bajo dichos acuerdos.

1.10 La Declaración de Doha, adoptada en noviembre de 2001, y el mandato del Grupo de Negociaciones sobre el Acceso a los Mercados para los Productos no Agrícolas incluye la eliminación de los obstáculos no arancelarios. Cuba, a pesar de considerar que el bloqueo impuesto y recrudecido permanente y unilateralmente por los Estados Unidos durante más de 40 años tiene implicaciones sistémicas y connotaciones para el Sistema Multilateral de Comercio y para la OMC, que rebasan los temas que trata este Grupo, notifica y presenta a todos los miembros la información que permite apreciar que esas medidas tienen un efecto negativo en la economía y comercio cubanos, y que afecta a otros miembros de esta Organización. El bloqueo es incompatible con las normas de la OMC y con sus obligaciones, y que el mismo viola no sólo el derecho de Cuba, sino el de otros miembros interesados en tener una relación comercial normal con Cuba.

1.11 Por consiguiente, no tiene fundamento que los Estados Unidos continúen argumentando el uso del Artículo XXI del GATT sobre las Excepciones relativas a la Seguridad. Ha quedado demostrado repetidas veces, por documentos de distintas agencias de la comunidad de inteligencia de los Estados Unidos que Cuba no representa una amenaza para la seguridad de los Estados Unidos. Nunca Cuba ha sido una amenaza para los Estados Unidos y mucho menos lo es ahora. Por otra parte, lo que obra en los antecedentes sobre la invocación de este artículo es que un miembro no puede aplicar medidas bajo las circunstancias permitidas por el Artículo XXI que afecten a otros miembros. El bloqueo de los Estados Unidos ni se sustenta en lo primero, ni cumple con lo segundo.

II. AFECTACIONES A LA ECONOMÍA
2.1 El bloqueo económico, comercial y financiero que aplica los Estados Unidos contra Cuba comprende un conjunto de leyes que prohíben, entre otras cosas, que toda mercancía de origen cubano pueda importarse en su territorio. Esas leyes tienen impacto, además, en el comercio de Cuba con terceros países, y en las disciplinas que la Organización relaciona con el comercio, de manera que los daños y perjuicios a la economía cubana no están solamente relacionados con el hecho de la prohibición de exportar e importar sino que afecta directa y sensiblemente áreas de la economía como la inversión extranjera, el transporte y las finanzas; así como todas las esferas sociales del país. Casi todos los sectores y ramas de la economía nacional y los más importantes servicios que se prestan a la población son afectados sensiblemente.

2.2 Se estima que en el año 2004 las afectaciones al comercio exterior cubano provocadas por el bloqueo alcanzaron 822,6 millones de dólares, cifra que supera la suma del año anterior en 57,2 millones.

2.3 El monto mayor de las afectaciones identificadas estuvo asociado a la aplicación de regulaciones extraterritoriales, calculadas en 380 millones de dólares, aunque continúa teniendo una gran incidencia la imposibilidad de acceder al mercado estadounidense, potencial para Cuba. Esto afectó al país en el 2004 en un monto de 305,2 millones de dólares, obligando a ubicar en terceros países su comercio, con los consiguientes incrementos de seguros y fletes o condiciones de precios más desventajosas.

2.4 Desde el punto de vista financiero, el bloqueo ha tenido una incidencia decisiva en el alto Riesgo País adjudicado a Cuba. Por este concepto, y dadas las difíciles condiciones para acceder a financiamientos externos, se cuantificaron daños económicos por 72,2 millones de dólares.

2.5 La no objeción de la actual Administración norteamericana a la venta de algunos alimentos a Cuba, no debe ser interpretada como una flexibilización en la política de bloqueo. Al contrario, los numerosos obstáculos y las estrictas restricciones aplicadas, demuestran la profundidad y el carácter abarcador de esta política ilegal de sanciones unilaterales. Esas compras tienen que efectuarse bajo estrictas licencias del Departamento del Tesoro, pagando en efectivo, por adelantado, y sin financiamiento alguno, ni siquiera privado, a la par que su transportación sólo puede realizarse en buques norteamericanos y de terceros países, excepto de Cuba. Es decir, que en ellas se mantuvieron las múltiples restricciones que impone el bloqueo.

2.6 Como para que no existiera la menor duda, tanto funcionarios del Departamento de Estado como el propio Presidente de los Estados Unidos se encargaron de aclarar de manera inmediata que independientemente de dichas ventas, el bloqueo seguía en pie, sin modificación alguna y que, por el contrario, se produciría una revisión de la política hacia Cuba, con el declarado objetivo de reforzar las medidas de coerción económica y las sanciones vigentes.

III. EL CARÁCTER EXTRATERRITORIAL DEL BLOQUEO
3.1 “Estados Unidos considera que el embargo es un tema bilateral que no debería ser presentado ante la Asamblea General. Claramente, no es un bloqueo, ya que no interferimos en el comercio de Cuba con otras naciones.” Esta cita repetida en numerosas ocasiones por los personeros del gobierno de los Estados Unidos, fue incluida en unos Puntos de Conversación sobre la Resolución cubana titulada “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero de los Estados Unidos contra Cuba”, circulados por la representación de ese país el 18 de octubre de 2004 en la Sede de las NN.UU. en Nueva York a todas las delegaciones, excepto a Cuba.

3.2 Cuba ha presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas durante 14 años consecutivos dicha Resolución, la cual ha reiterado de manera casi unánime la voluntad de la comunidad internacional de que se ponga fin a esta política genocida, que viola abiertamente los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho Internacional, así como de la libertad de comercio y navegación, demostrando así que no se trata de un embargo y sí de una política con efectos extraterritoriales que afectan los intereses de Cuba y de terceros países. En su más reciente votación, el pasado año, esta Resolución fue aprobada con el voto a favor de 182 países. Sólo Estados Unidos junto a otros tres miembros se opusieron a ella.

3.3 El gobierno de los Estados Unidos no reconoce el alcance extraterritorial de esta política y rechaza las acusaciones de sus implicaciones para terceros países. Sin embargo, la persecución feroz contra cualquier empresa o institución comercial o bancaria extranjera que establezca o pretenda establecer relaciones económicas, comerciales o financieras con instituciones cubanas, demuestra todo lo contrario, haciéndose sentir en todas las esferas de la vida del país. Basten sólo algunos ejemplos irrefutables que se anexan a este documento, en los que se puede apreciar, además, el gran número de países afectados por tal política.

IV. LAS LEYES DEL BLOQUEO Y LAS DISPOSICIONES DE LA OMC
4.1 El bloqueo se sustenta en distintas leyes. Sin que se trate de una relación exhaustiva de los instrumentos a través de los cuales los Estados Unidos regulan su política de bloqueo hacia Cuba, a continuación se presentan algunos de ellas, donde se señala - tampoco de manera exhaustiva - las incompatibilidades con las disposiciones de la OMC, las cuales constituyen obligaciones para los Estados Unidos. Una explicación detallada de las leyes y disposiciones relevantes de la OMC se incluyen en el Anexo 1 a este documento.

V. PETICIÓN AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
5.1 Cuba demanda del Gobierno de los Estados Unidos la derogación de manera incondicional de todas las disposiciones vigentes promulgadas para establecer, mantener y reforzar el bloqueo económico, comercial y financiero aplicado al país, incluyendo aquellas elaboradas para tales fines y las que se hayan introducido como apéndices en otras leyes. Esta sería la única solución posible para abolir la incompatibilidad de la legislación estadounidense sobre esta materia con las normas de la OMC y dejen los Estados Unidos de mantener la mayor y más duradera violación de un miembro a los principios del GATT y del Sistema Multilateral de Comercio.

5.2 Cuba reitera que se reserva el derecho como miembro de la OMC a plantear el tema del bloqueo en los órganos correspondientes de la Organización en el momento que lo estime conveniente. Aún cuando estas medidas se continúen aplicando de forma ilegal, las cuales según cálculos conservadores preliminares, han costado más de 82 mil millones de dólares, así como el retraso considerable de nuestro desarrollo económico y social, Cuba no renunciará a su independencia, su soberanía y su derecho a la libre determinación así como continuará trabajando con optimismo y con la seguridad de que ningún bloqueo cambiará nuestra decisión de lograr mayor prosperidad económica y justicia social para el pueblo cubano.

ANEXO 1
1. Ley de Ayuda al Exterior de 1961. (Sec. 620 de Pub. L. 87-195, pt.III, Sec. 620, sept.4, 1961, 75 Stat. 444 (22 USC Sec. 2370)).
Efecto de la Ley

Autorizó al Presidente de los Estados Unidos a establecer y mantener un embargo total sobre todo el comercio entre los Estados Unidos y Cuba. Bajo ella se decreta la Proclama Presidencial 3447 que impuso el bloqueo comercial a Cuba en 1962.

Disposiciones pertinentes de la OMC

Artículo XI del GATT. “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá –aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas – prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.

Artículo XIII del GATT. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación de un producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

2. Ley de Clasificación Arancelaria de 1962. (Sec. 401. de Pub. L. 87-456, title IV, May 24, 1962, 76 Stat.78 (19 USC 1351 Notes)).
Efecto de la Ley

Por ella se denegó a Cuba el status de Nación Más Favorecida.

Bajo el título de “Tratamiento Arancelario a los Productos Cubanos”, se estipula, que:

“(a) Cuba es, mediante la presente, declarada una nación descrita en la sección 5 de la Ley de Extensión de Tratados Comerciales de 1951, enmendada (19 U.S.C 1362, referida a las importaciones desde naciones y áreas dominadas o controladas por gobiernos extranjeros u organizaciones extranjeras que controlan el movimiento comunista mundial); y

Se establece que a los artículos:

1. cultivados, producidos o manufacturados por Cuba, e
2. importados en o después de la fecha de puesta en vigor de esta Ley (mayo 24, 1962), debe negárseles los beneficios de las concesiones contenidas en cualquier tratado comercial concluido al amparo de la autoridad de la sección 350 de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), modificada (19 U.S.C. 1951).

Disposiciones pertinentes de la OMC

Artículo I del GATT de 1994

La consideración de los Estados Unidos en 1962 de que Cuba era una nación dominada o controlada por un gobierno extranjero o por el movimiento comunista mundial no tuvo ni tiene hoy ninguna veracidad. Según los propios Estados Unidos, en 1989 fue el fin de la guerra fría y en 1991 desapareció el país del que decían Cuba dependía; dieron por derrotado el comunismo como filosofía y forma de gobierno en el mundo. Entonces, cómo es posible que se mantengan esas sanciones a Cuba bajo ese inexistente argumento.

Bajo la Sección 350 de la Ley de 1930 se otorgaron las preferencias a que se hace referencia en el Artículo I.2 c) del GATT de 1994, pero no el resto de las concesiones que ha otorgado EE.UU a Cuba en virtud del Artículo I.1 de GATT. Por lo tanto, la Ley de Clasificación Arancelaria de 1962 no puede ser sustento del retiro del trato NMF después de creada la OMC.

3. La Ley de Comercio con el Enemigo (Trading with the Enemy Act ) Sección 5 (b) (del Título 50 App. 5 del U.C.C – War and National Defense).
Efecto de la Ley

Otorga al Presidente poderes en tiempo de guerra, para investigar, regular, prohibir transacciones, transferencias, etc., a través de la agencia federal que designe y al amparo de las normas y regulaciones que establezca. Sustenta la autoridad dada al Presidente para imponer las restantes leyes del bloqueo contra Cuba.

Regulaciones para el Control de Activos Cubanos, 1963 (parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales, amparadas por la Ley de Comercio con el Enemigo), Estableció el régimen aplicable a todas las operaciones financieras y comerciales relacionadas con Cuba y bloqueó los activos cubanos en los Estados Unidos; imposibilidad de utilizar el USD en transacciones comerciales; prohibió que nacionales de los Estados Unidos realicen transacciones con los que integran una lista de Nacionales Especialmente Designados de Cuba

Cuba y Estados Unidos no están en guerra. Nunca se ha declarado el estado de guerra entre ambos países; por el contrario, diversas declaraciones de personalidades e informes de agencias e instituciones armadas de los Estados Unidos han confirmado que Cuba NO representa un peligro militar para ese país; por lo tanto no se justifica ninguna medida que se tome bajo el amparo de esa ley.

Disposiciones pertinentes de la OMC

Artículo XI del GATT “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá –aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas – prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.

Artículo XIII del GATT Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación de un producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

4. Ley Omnibus de Comercio y Competitividad de l988, la cual reforzó las restricciones sobre las importaciones de Cuba. "Reforzamiento de las Restricciones sobre las Importaciones de Cuba"
La Ley Ómnibus de Comercio y competitividad de 1988 establece que “el Representante Comercial de los Estados Unidos solicitará a todas las agencias importantes preparar las recomendaciones apropiadas para mejorar el reforzamiento de las restricciones sobre la importación de artículos de Cuba”. La frase subrayada puede resultar familiar, ya que en los compromisos de la OMC se trata de mejorar el acceso a los mercado, al tiempo que se aboga por el reforzamiento de las disciplinas a fin de que no haya tratos discriminatorios ni distorsiones en el comercio y buscar eliminar las restricciones; todo lo contrario de los objetivos y regulaciones que los Estados Unidos han diseñado y aplicado a Cuba unilateralmente.

Efecto de la Ley

Establece que "el Representante Comercial de Estados Unidos solicitará a todas las agencias importantes preparar las recomendaciones apropiadas para mejorar el reforzamiento de las restricciones sobre la importación de artículos desde Cuba. Tales recomendaciones incluirán, y no estarán limitadas a, las medidas apropiadas para impedir embarques indirectos u otros medios de evasión.

Teóricamente, sólo se permite la importación desde Cuba al mercado de los Estados Unidos de materiales informativos (productos culturales), pero aún con restricciones importantes. En las regulaciones de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) referidas a Cuba (31 CFR 515), se dispone que las importaciones de estos productos a los Estados Unidos son autorizadas siempre que se cumpla la condición de que éstos estén creados o editados antes del momento de la transacción. Es decir, para el caso de Cuba, no se autoriza la introducción de transformaciones sustantivas o arreglos a estos productos ni la producción o realización de nuevos materiales por parte de personas bajo la jurisdicción de los Estados Unidos.

Disposiciones pertinentes de la OMC

Ese enunciado de reforzar las restricciones comerciales es contrario, entre otros, a los siguientes acuerdos, cuyos preámbulos señalan que:

Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. “…contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones económicas internacionales”.

GATT de 1994. “…contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional.”

Acuerdo sobre la Agricultura. “…los países desarrollados Miembros tengan en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés par estos Miembros…”

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. “…asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994.”

5. Ley para la Democracia en Cuba de 1992, (Cuban Democracy Act of 1962). Título XVII, Pub. L. No. 102-484, Sección 1701 et seq.; 106 Stat.2575). (conocida como Ley Torricelli)
Efecto de la Ley

En la Sección 1706 (b)- Prohibiciones sobre los Barcos, se establece la prohibición a los barcos que participen del comercio con Cuba. A tales efectos, entre otras disposiciones, estipula que:

(1) Barcos involucrados en el comercio.- todo barco que entre a puerto cubano para participar en el comercio de bienes o servicios no podrá, dentro de los 180 días después de su salida de Cuba, cargar o descargar ninguna carga en los Estados Unidos, a menos que cuente con una licencia del Departamento del Tesoro.

Aclaramos que la política que se aplica es negar las licencias.

(2) Barcos que transporten mercancías o pasajeros a o desde Cuba.- todo barco que transporte bienes o pasajeros hacia o desde Cuba, o que transporte bienes en los cuales Cuba o nacionales cubanos tengan un interés, no podrá entrar a puerto de los Estados Unidos, a menos que sea específicamente autorizado por el Departamento del Tesoro.

Prohibió el comercio de subsidiarias estadounidenses radicadas en terceros países con Cuba.

Estipuló que el Presidente de los Estados Unidos debe estimular a otros países a que restrinjan sus relaciones comerciales y crediticias con Cuba.

Disposiciones pertinentes de la OMC

Articulo V.2 del GATT “Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte”.

Ver Artículo VIII, 1 c) y 4 c) Licencias específicas

6. Ley Helms-Burton ó Ley para la Libertad de Cuba de 1996.
Efecto de la Ley

Esta Ley codificó todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes presidenciales adoptadas desde 1962 relativas al bloqueo. Las secciones o partes de ellas, contenidas en dicha Ley, que reproducimos a continuación son el mejor ejemplo para ilustrar la amplitud de medidas, disciplinas y esferas que comprenden el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, y su incidencia directa o indirecta en el comercio exterior del país, violando principios elementales del derecho internacional y disposiciones específicas de la OMC.

Sec. 102. APLICACIÓN DEL EMBARGO ECONÓMICO DE CUBA.

a) Política

(i) Restricciones por otros países
Por la presente Ley el Congreso reafirma el inciso a) de la sección 1704 de la Ley para la Democracia Cubana, de 1992, en que se estipula que el Presidente debe estimular a otros países a que restrinjan las relaciones comerciales y crediticias con Cuba de forma consecuente con los propósitos de esta Ley.

(ii) Sanciones a otros países.
El Congreso insta además al Presidente a que adopte medidas inmediatas a fin de aplicar las sanciones que se describen en el párrafo 1) del inciso b) de la sección 1704 de dicha Ley contra los países que ayuden a Cuba.

b) Esfuerzos diplomáticos

El Secretario de Estado deberá asegurar que el personal diplomático de los Estados Unidos en el exterior comprenda, y en sus contactos con funcionarios extranjeros les comunique, las razones del embargo económico de los Estados Unidos contra Cuba, e inste a los gobiernos extranjeros a que cooperen de forma más eficaz con dicho embargo.

c) Reglamentos existentes

El Presidente instruirá al Secretario del Tesoro y al Fiscal General que hagan cumplir estrictamente los Reglamentos de Control de los Activos Cubanos que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales.

d) Ley de comercio con el enemigo

(i) SANCIONES CIVILES.-- El inciso b) de la sección 16 de la Ley de Comercio con el Enemigo (50 U.S.C. App. 16 b)), añadido por la Ley Pública 202-484, se enmienda de la manera siguiente:

"b) 1) El Secretario del Tesoro podrá imponer una sanción que no excederá de 50 000 dólares a toda persona que viole cualquier licencia, orden, norma o reglamento emitido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

h) Codificación del embargo económico

El embargo económico de Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.

Sec. 104. OPOSICIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS AL INGRESO DE CUBA EN LAS ORGANIZACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

b) Reducción De Los Pagos De Los Estados Unidos A Instituciones Financieras Internacionales

Si alguna institución financiera internacional aprueba un préstamo u otro tipo de asistencia al Gobierno cubano a pesar de la oposición de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro retendrá de los pagos a esa institución una suma igual al monto de dicho préstamo u otra asistencia, con respecto a cada uno de los tipos de pago siguientes:

(i) La parte pagada del incremento del capital social de dicha institución;
(ii) la parte exigible del incremento del capital social de dicha institución.

Sec. 108. INFORMES SOBRE EL COMERCIO DE OTROS PAISES CON CUBA Y LA PRESTACION DE ASISTENCIA POR ESTOS A LA ISLA

a) Informes

En un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y después el 1º de enero de cada año hasta que se comunique la determinación prevista en el párrafo 1) del inciso c) de la sección 203, el Presidente presentará a los comités del Congreso pertinentes un informe sobre el comercio de otros países con Cuba y la prestación de asistencia por éstos a la Isla en el período de doce meses precedente.

b) Contenido de los informes

Cada uno de los informes previstos en el inciso a) contendrá, para el período que abarque, la siguiente información en la medida en que se disponga de ella:

1) Una descripción de toda la ayuda bilateral prestada a Cuba por otros países, incluida la ayuda humanitaria.
2) Una descripción del comercio de Cuba con otros países, incluida la identificación de los socios comerciales de Cuba y la magnitud de ese comercio.
3) Una descripción de todas las empresas mixtas, establecidas o en estudio, de nacionales y firmas comerciales de otros países que guarden relación con instalaciones cubanas, incluida una identificación de la ubicación de dichas instalaciones y una descripción de las condiciones del acuerdo de constitución de esas empresas mixtas y los nombres de las partes que la integran.
4) Indicación de si alguna de las instalaciones descritas en el párrafo 3) es o no objeto de reclamación contra Cuba por un nacional de los Estados Unidos.
5) Determinación del monto de la deuda contraída por el Gobierno cubano con cada país extranjero, incluidos:
A) la porción de la deuda canjeada, condonada o reducida con arreglo a las condiciones de cada inversión u operación efectuada en Cuba con participación de nacionales extranjeros; y
B) la porción de la deuda contraída con el país extranjero que se ha canjeado, condonado o reducido a cambio de la concesión por el Gobierno cubano de una participación de capital en una propiedad, inversión u operación del Gobierno cubano o de un nacional cubano.

6) Una descripción de las medidas tomadas para garantizar que las materias primas y los productos semielaborados o elaborados en instalaciones cubanas en que participen nacionales de otros países no entren al mercado de los Estados Unidos directamente ni por conducto de terceros países ni terceras partes.

En la Sección 110 “Salvaguarda contra la Importación de Determinados Productos Cubanos”, se establece:

a) Prohibición de la Importación y Negociaciones de Productos Cubanos- El Congreso toma nota de la prohibición que ya existía por medio de la Sección 515.204 del Título 31 del Código de Regulaciones Federales sobre la entrada de mercancías a los Estados Unidos y su comercialización fuera de los Estados Unidos si esas mercancías:

1) son de origen cubano;
2) están o estuvieron ubicadas en Cuba o se transportaron desde o a través de Cuba; o
3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.

b) Vigencia del TLC. - El Congreso toma nota de que el ingreso de los Estados Unidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte no modifica ni altera las sanciones impuestas por los Estados Unidos contra Cuba. En la declaración de medidas administrativas que acompaña a ese acuerdo comercial se especifica lo siguiente:

1) “Las reglas de origen del TLC no menoscabarán en modo alguno el programa de sanciones contra Cuba…Ninguna de las disposiciones del TLC dejará sin efecto esta prohibición.”

2) “El artículo 309(3) (del TLC) permite que los Estados Unidos se aseguren de que ningún producto o artículo producido con materiales cubanos se importe a los Estados Unidos desde México o Canadá y que ningún producto estadounidense se exporte a Cuba a través de esos países.”
c) Restricciones sobre las importaciones de azúcar. -El Congreso toma nota de que la Sección 902(c) de la Ley de Seguridad Alimentaria de 1985 requiere que el Presidente no otorgue ninguna de las cuotas de importación de azúcar al país que sea importador neto de azúcar al menos que un funcionario autorizado de ese país demuestre al Presidente que el país no importa azúcar desde Cuba para reexportarla a los Estados Unidos.
d) Seguridad referida a los productos que contienen azúcar. -La protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados Unidos requiere asegurarse que lo productos que contengan azúcar que han entrado o salido de almacenes para el consumo, en el territorio aduanero de los Estados Unidos, no son productos de Cuba.
Disposiciones pertinentes de la OMC

En cuanto a esta Sección “Prohibición de la Importación y Negociaciones de Productos Cubanos” se viola:

Artículo XI del GATT “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá –aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas – prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.

Artículo XIII del GATT Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación de un producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

Artículo V.2 del GATT “Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte”.

Artículo XXIV.4 del GATT Con respecto a las medidas administrativas sobre el Tratado de Libre Comercio de América del Norte es evidente que existe una violación de este artículo por el cual se acuerda que “el establecimiento de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios”.

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio El hecho de regular la prohibición de importar mercancías que se confeccionen o deriven en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba, a lo que se une el requerimiento de presentar certificados de origen no cubano es una violación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Aún en el caso en que el Código de Regulaciones Federales no haya sido emitido por la institución reconocida para elaborar reglamentos técnicos o normas en los Estados Unidos es muy clara la definición en el Anexo I del Acuerdo OTC de Reglamento técnico, como un “documento en el que se establecen las características de un producto… con la inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria”. El Acuerdo OTC en su Artículo 2.2 señala que los miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

La relación que se establece entre los intereses de seguridad de los Estados Unidos con el posible consumo de azúcar cubano tiene como única y clara intención perjudicar al país en lo que fuera su principal renglón de exportación, y del cual dependía la mayor parte de sus ingresos por exportaciones.

Cualquier transacción que pueda haber desde o hacia Cuba donde intervengan empresas de los Estados Unidos, requiere de licencias específicas, incluso en los casos de embarques de productos para los que ese país no ha notificado aplicación de licencias de importación. Se trata de licencias que deben ser aprobadas por varias instituciones de gobierno, procedimientos engorrosos, lo cual no es la práctica cuando se refieren a otros países. Por lo tanto, todo el comercio hacia o desde Cuba viola el Artículo 1.2 y 1.3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Todos estos ejemplos de leyes y medidas son contrarias, además a los artículos XXXVI y XXXVII de la Parte IV del GATT “Comercio y Desarrollo”, donde se establecen los objetivos y principios para asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos por exportación de las partes contratantes poco desarrolladas, así como los compromisos de las partes contratantes desarrolladas para cumplir con tales disposiciones. Las medidas tomadas por Estados Unidos contra Cuba son diametralmente opuestas a lo que establecen estas disciplinas del GATT.


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